CSJ - AL7149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7149-2025 Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO LUCIO POVEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a «realizar la devolución de todos los aportes, con sus respectivosRadicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 2 rendimientos». Asimismo, solicitó que se condenara al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de julio de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 260-263):

de las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de julio de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 260-263):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor FRANCISCO LUCIO POVEDA […] al fondo PORVENIR SA. (sic) En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a (sic) devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-1072024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle

demandante estuvo afiliado a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-1072024).

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

[…]

SÉPTIMO: CONSULTESE (sic) con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada.Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 26 de agosto de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 40-57), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 115 emitida el 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para ORDENAR a Porvenir S.A. que además de lo indicado, traslade a Colpensiones los valores por gastos de administració n, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de

S.A. que además de lo indicado, traslade a Colpensiones los valores por gastos de administració n, primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos. Confirmar en lo demás.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 31 de enero de 2025, por cuanto la AFP «no alcanzó el referido interés económico […] se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado que asciende en la suma de $15.681.547» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 100-115).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, adjuntando en el escrito apartes de los párrafos 303 y 324 de la sentencia CC SU-107-2024 y argumentando que «la cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 118-120).Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 27 de junio de 2025, concedió el recurso de

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 27 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que « tras analizar los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala observa que no trae argumento alguno para contradecir el cálculo realizado en el auto que intenta reponer » (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 161-163).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de lasRadicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesad o respecto del fallo de primer grado.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado únicamente por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, por cuanto adicionó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado.

En el caso de marras se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. manifestó expresamente frente a la sentencia proferida: «sin recursos, señor juez» (audiencia de

En el caso de marras se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. manifestó expresamente frente a la sentencia proferida: «sin recursos, señor juez» (audiencia de juzgamiento min 37:01) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad.

El Tribunal adicionó el numeral 4 de la sentencia de primera instancia ordenando a la recurrente trasladar a Colpensiones « los valores por gastos de administración,Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01 SCLAJPT-06 V.00 6 primas de seguros previsionales y el porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, a costa de sus propios recursos».

Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón , no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL30712024, AL3510-2024).

No obstante, en el recurso formulado, la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético

No obstante, en el recurso formulado, la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económic o para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno.

En este sentido, la Sala observa que Porvenir S. A. no manifestó inconformidad respecto a la liquidación realizada por el Tribunal; por el contrario, su recurso se limitó a cuestionar el fondo de la decisión y no rebatió el valor establecido respecto al valor total e indexado de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones, al momento en que fue negado el recurso de casación.Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la recurrente acerca de lo señalado en la sentencia CC SU-107En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la recurrente acerca de lo señalado en la sentencia CC SU-1072024, resta decir que tales los cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir . En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. En consecuencia, el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. no cumple con el interés económico necesario, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 76001-31-05-007-2024-00163-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO LUCIO POVEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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