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CSJ - AL715-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL715-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbldei Ccoal ombia S.nn CIIII M Jlsllcll Sala III C..111 lallnl

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL715-2018 º Radicación n 70398 º Acta n 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queJa que interpuso É JOS LUIS MONTAGUT BAYONA contra el auto del 21 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra JAIR ANTONIO É GUTI RREZ OLIVARES, dentro del cual se formuló demanda de reconvención en contra del recurrente. l. ANTECEDENTES El señor José Luis Montagut Bayona demandó al señor Jair Antonio Gutiérrez Olivares, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, Radicanc.i7°ó0 n3 98 desde el 7 de junio hasta el 15 de agosto de 2010; que el vínculo laboral finalizó por causas imputables al trabajador; que canceló todas las obligaciones laborales durante la ejecución del contrato; que no tuvo nin na responsabilidad gu en el accidente que sufrió el demandado el día 16 de agosto de 2010, porque, para esa fecha, no era su trabajador; que estaba exento de cumplir el fallo de tutela proferido por el

Juzgado Se ndo Civil Municipal de Cúcuta, por el cual se gu le ordenó el reintegro de aquél; que el demandado debía repararle los daños ocasionados al empleador por la muerte de un caballo de su propiedad, en cuantía de $15.000.000, junto con los intereses moratorios y/ o la indexación sobre las sumas reconocidas. Adicionalmente, pidió que se declarara que el demandado debía cancelarle, a titulo de devolución, la suma de $624.538 por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la suma de $5.395.790, por los salarios comprendidos entre el 22 de agosto de 201O y el 31 de julio de 2011, así como los intereses mora torios y la indexación sobre los anteriores valores. A su vez, el señor Jair Antonio Gutiérrez Olivares formuló demanda de reconvención en contra de José Luis Montagut Bayona, con el fin de que se declarara que entre las partes existía un contrato de trabajo desde el 7 de junio de 2010, el cual estaba vigente; que se condenara al demandado a pagarle los si ientes conceptos: gu indemnización por accidente de trabajo, daño emergente, lucro cesante, aportes pensionales, sanción moratoria por 2 Radicanc.•i7 ó0n3 98 nop agdoea porstaelsa,dr eijoasdd epo esr cdiebsiedrl2e 7 dej uldie2o 0 1h1a setl3a 1 d ea gosdte2o 0 1a2u,x idlei o cesanitnídae,m nipzoanrco ic óonn signdaecc eisóann tia,

interael sace ess anptríiamd,ae ss e rvivcaicoa,c iloon es y quer esulptraorbea do y Como ultra extrpae tita. pretenssiuobnseisd ipairdiqiauóse s, e c ondenaalr a demandaa cdaon cellaia nrd emnipzoardc eisópnsi idno jusctaau slaa, «sancpioódrne spiddeotl r abajpaodrmoo rt ivo las ancmioórna tyol raci oar rección dea ccidelnatbeo ral», monetaria. Surteiltd roá mdiert ieg eoJlru ,z gCaidvodi eClli rcuito deL osP atiNoosr,td eeS antanmdeedri,an steen tencia profeerl2i 7dd eaf ebrdee2r 0o1 n3e,g lóap sr etendsei ones lad emandpar incdiipsaplqu;us eeo lt rabadjeabdsíoearr reintegreancd oon secuceonncdieaanld,ó e mandeand o y, reconvean pcaigóalnro ssi guiecnotnecse pstaloarsi:o s dejaddeop se rcdieb2li7 rd ej ulail3o 1 d ed iciedmeb re 2011d e1l d ee nedreo2 01h2a setlad ídae s up ago; y aporatlse iss tdeemp ae nsidóens aludde,s edle2 7d e y juldie2o 0 O1 «hasltafa e chdaes ur eintye pgorsot eriormente $2.767.p2o6ar6u ,x6id7le,ci eos andteíla

conforaml eal ey»; 27d ej ulail3o 1 d ed iciedmeb2 r0e1 $11;1 .80p6o,r2 5 interael sace ess adnet2lí7 da e j ulail3o 1d ed iciedmeb re 201$14;. 533p.o6ar0u 0x,id leci eos adnet1líd aee nedreo 201a2l3 1d ea gosdte2o 0 1$23;0 .p2o2ir4n terael sae s cesadnet1líd a e e nedreo2 01a2l3 1d ea gosdte2o 0 12; $1.383.p6o3rv3 a,c3a3c idoen2le7 ds e j ulail3o 1 d e diciedmeb2 r0e1 1$;2 .266p.o8rv0 a0c acidoen1le d se enedreo2 01a2l3 1d ea gosdte2o 0 1$22;. 767p.o2r6 6 3 Radicación n.' 70398 pnma de servicios del 27 de julio al 31 de diciembre de 2011; $4.533.600 por prima de servicios del 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012; $3.480.400 por sanción por no consignación de cesantías; y $4 7. 771. 552 por concepto de indemnización por daño emergente. Apelada la decisión por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió: PRIMERO: REMITIRSE a lo por la jurisdicción

decidido constitucional al conceder el amparo por vía de tutela solicitado por el señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en cuanto tiene que ver con el reintegro por ella ordenado.

SEGUNDO: REVOCAR en forma parcial, la decisión adoptada (. .. ) debiendo en su lugar reconocer y pagar: - Indemnización por no consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto acumuladas al treinta y uno de diciembre de 2011: $6.427.080. - Incapacidad permanente parcial que le corresponde al actor como indemnización proporcional al daño sufrido: $6. 978.250.

TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta (. .. ) por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones en la forma y cantidades expuestas en dicha providencia disponiendo en su lugar CONDENAR al señor JOSÉ LUIS MONTAGUT BA YONA a reconocer y pagar en favor del señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES los salarios y prestaciones sociales junto con los aportes a la seguridad social en salud y pensiones que se han venido causando después del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta el veintiséis (26) de julio como fecha en que se produjo su reintegro en la forma y condiciones convenidas por los contratantes, excepción hecha a las cesantías que se harán exigibles cuando termine el pluricitado contrato de trabajo.

CUARTO: NEGAR, parcialmente, las pretensiones formuladas por

el demandante inicial señor JOSÉ LUIS MONTAGUT BA YONA y por el demandante en reconvención, señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES que no fueron objeto de reclamo ni 4 Radicación n.º 70398 contadriccióann tela ciatda jurdicicisócno ntistciuoalny que fueroconn ciodasp or esa tSala. Eld emandiannitceyi d aelm andaednor econvención, JoséL uisM ontagBuaty onai,n terpruescou rso extraorddien caarsiaoc iEóln T.r ibunmaeld,i ante providdeen2lc1 di ema a rzdoe2 01r4e,s onlovc ioón cederlo alc onsidqeurelar aS alnaoh abcíoan denaalrd eoi ntegro, porqéuset hea bísai door denapdoorl aj urisdicción constitruaczipóoonnlr aac l u,an loe rpar ocedaednitcei onar unac antiidgauadal ml o ntdoel acso ndednearsi vdaed as aqueenlt ,a nqtuole a qsu fuee roinm pueesntl aass e ntencia des egunidnas tasnocliaoas cendiae lraos nu mad e $39.720i.n0s3u3fi,c piaerrnaet ceu ernrc iars ación. Poort rpaa rtien,d iqcuóec uanedlos eñMoorn tagut Bayoanpae llaód ecisdiepó rni mgreard noo m anifseus tó inconforremsipdedacedlt aops r etensdielo adn eemsa nda princqiupleae fl u erdoenn egardaazséó,sn t pao lraq uneo

erpar ocedteennteeer nlc ause nptaare as tabellie ncteerr és juríydq iuceoe, nt odcoa saoq,u elelqausi vaau lnív aanl or de$ 22.948q.u4es0 u7m,a adl oa cso ndeqnuaels ef ueron impuesctoamsdo e mandeandr oe convetnoctiaólni,z arian unas umad e$ 62.668.i4g4u0al,m einntseu ficpiaernat e conceedlree rc udrecs aos ación. Contlraaa nterpiroorv ideenlsc eiñaoJ,ro sLéu is MontaBgauyto innat errpeucsuodr esro e posiyc,ei nó n subsisdoiloi,lc aie txóp edidceic óonp ipaasr qau es e surteildee rq au eja. 5 Radicación n. º 70398 El Tribunal, por auto del 2 de febrero de 2015, dispuso no reponer la providencia, con base en las siguientes consideraciones: {. ../ el Ad quem remitió a lo decidido por la jurisdicción se constitucional al conceder de manera definitiva el amparo por vía de tutela sobre la estabilidad laboral reforzada del señor JAIR ANTONIO GUTIÉRREZ OLIVARES razón por la cual no puede predicarse que la jurisdicción ordinaria laboral hubiera impuesto condena de reintegro como lo afirma la parte impugnante con el fin de que se duplique el monto de las condenas supuestamente derivadas del mismpoar a calcular la cuantía del citado interés. {. ../ a propósito, nótese que el señor Juez que concedió la tutela al

señor GUTIÉRREZ OLIVARES utilizó el verbo "ORDENAR... el reintegro" del demandado inicial que en momento alguno aplicó esta Sala sencillamente porque ésta no dispuso el reintegro en mención sino que atuvo al ya ordenado por el juez se mismo constitucional y que además ya había sido convenido a partir del 26 de julio de 2011 por las partes para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. {. ../ Tampoco resulta aceptable aceptar (silac t)e seixpsu esta por la parte recurrente en cuanto a la proyección de los salarios y prestaciones socialqu ee s d eben reconocerse al trabajador (. . .) dado que en el proceso y más concretamente en el fallo de segunda instancia no impuso condena alguna que refiriera se se a derechos con causación de tracto sucesivo con vocación vitalicia. {. ../ En escrito de queja, el recurrente solicita a esta Sala conceder el recurso extraordinario de casación. Asegura que el Tribunal impuso condenas en concreto por concepto de indemnización por no consignación de cesantía e incapacidad permanente parcial, pero también condenas en abstracto por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, liquidables a partir del 26 de julio de 2011, fecha en que se produjo el reintegro y que deben calcularse según la vida probable del trabajador, ello en atención a que en ningún aparte de la decisión se señaló como fecha final la del fallo de segunda instancia. Sostiene que, contrario a lo 6 Radicación n. • 70398 expuesptoore lT ribunsaíal p,e llóas entendceip an mera

instanecnir ae laccioónnl asp retensiqouneel sef ueron negadacso mo demandanptrei ncipAadlu.c eq ue es necesainnoc lueinrl al iquidaecliv óanl odre la uxildieo transpoprotreq,ué es tsee e ntienidnec orpoalr asdaol ario. Finalmeanrtgeu,m enqtuaee si mportaqnutele a C orteen, seddee c asacieósnt,u dai feo ndloa s entendceis ae gunda instanfrceinat ae lai mposicdieó cno ndenqause e ran competedncejilua e czo nstitucional. II.C ONSIDERACIONES Tieneex pliceasdtoSa al ap arqau el ap rocedednecli a recursdoe casacihóann de reunirlsoes s iguientes requisiat)qo useh: a yas idion terpudeesnttodr eolt érmino legalb;)q ues et radteeu nas entenpcrioaf ereindp ar oceso ordinayr ci)oq ;u es ea credeilti en terjéusr ídeiccoon ómico parrae currir. En elp resenctaes ol,as entendciicat apdoarl aS ala LabordaelTl r ibuSnualp erdieoDlri strJiutdoi cdieaC lú cuta fuep rofereil2d 2ad ee nerdoe2 014y e lr ecurdseco a sación interpueelds ítao2 3d ee nerdoe 2 014d,e t alm anerqau e fue presentoapdoor tunamente. Poro trpaa rteel,a suntsoe a delanctoón foramle

trámidtee un procesoor dinalraiboo rdael primera instanlcoiq au,ep ermietset ablqeucees re c umplceo ne l segunrdeoq uianstietsoe nunciado. 7 Radicación n. º 70398 Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, por regla general, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. En este caso, al momento de formular el recurso extraordinario de casación, el señor José Luis Montagut Bayona manifiesta su inconformidad frente a la forma como el Tribunal resolvió el problema jurídico planteado en la demanda principal y en la de reconvención. De igual forma, al interponer el de queja, además de referirse al perjuicio causado con las condenas que le fueron impuestas como demandado, expone que en la apelación de la sentencia de primera instancia sí expresó su desacuerdo «resdpeel catso pretenqsuileoe fun eersod ne negeandsa ucs o ndidcei ón demandparnitnec ipal». De acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si el señor Montagut Bayona acredita el interés para que se admita el recurso en cada una de las calidades en que actúo

dentro del proceso, esto es, como demandante principal y como demandado en reconvención, para lo cual debe tomarse en cuenta que en la providencia CSJ SL, 22 sep. 2004, rad. 25016, se precisó «Lar econveesnu cniaó n modaldieda acdu muldaepc rioócney sp ooesrs, yo a unque 8 Radicación n. º 70398 la ley permite tramitarla bajo la misma cuerda de la demanda principal, el interés jurídico se mide por separado». En ese orden, conviene señalar que, como demandante principal, el interés económico comprende las pretensiones del libelo inicial, denegadas en su totalidad en la sentencia de primer grado y que - contrario a lo señalado por el Tribunal - sí fueron objeto de apelación, las que se concretan en un perjuicio que asciende a una totalidad de $44.326.530,02, según la liquidación que se presenta a continuación:

VALDOERRL E CURESllOCU AIITOA P R&TENSNIEOGADHASS '• 44.3fi6.530,02

D.fi.O5C;AoSsI ONADOS S :5.000.000.00

DE\'OLt!J:ECA JPOÓR:iT EESS S A.LCD S 624.533.00

DE\'Ot-:DCEJS ÓA:LAOR iOS S 5.395.790,00 l!'liEREfi:'.-.tEOSR ATORIOS S l:j Qó.467.:.il l:."Ot.'i.ACIÓS s :.' fi19_;.-3,;,s1 1

DESDE HAS7A DÍAS CAPITAL J'.'i1ERLi SES MORATORIOS lv•oa'lO)nO: 01, 20¡4 U38 $: 2l . 0}Cl.3fi2) 8l..00fi 467I. fi1

VALOR

DESDE !i.A5B

VALOR DESDE !i.A5B lP.DEXACIÓl\ Por consiguiente, el perjuicio irrogado no supera el valor mínimo requerido para recurrir en casación equivalente a $73.920.000 para el año 2014 y, por consiguiente, no es procede admitir el recurso de casación interpuesto por el señor José Luis Montagut Bayona como demandante principal. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a determinar si el señor José Luis Montagut Bayona, como demandado en reconvención, acredita el interés juridico para la admisión del recurso, que se concreta en las condenas que le fueron 9 Radicación n.' 70398 impuestas en virtud de esa demanda, calculadas hasta la fecha del fallo de segunda instancia. Al respecto, es preciso indicar que, aunque el Tribunal sostuvo que para determinar el interés jurídico no podía tomarse en cuenta el reintegro, bajo la consideración de que éste había sido ordenado por el juez de tutela, para la Corte es claro que ese aspecto constituyó el eje central del debate procesal, al punto que, mientras el empleador sostuvo que no estaba obligado a cumplir el fallo de acción de tutela que había ordenado el reintegro del trabajador, éste último, en la demanda de reconvención solicitó que se declarara que el vínculo permanecía vigente. Adicionalmente, las condenas que se impusieron por concepto de salarios y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, derivaron precisamente del reintegro del trabajador y, por consiguiente, sí es procedente su inclusión para establecer el interés jurídico, de acuerdo con el criterio de la Corte, esto es, con la adición de una suma

igual al valor de las condenas: [..]. t ráantodse delr eintegrodi chac uantsíea d etneinna sumanod alm onot del as condensa económicas qued eé l deirvano trac anidtadi guabli,e qnu ee lr ecunrtreese a el trajbaaodro ra laem prsea demandadEas.to p orc uaon ste ha consdieraod quel are instalióancd elt rajbaaodr a mediano y laropg laozt ieneot rasi ncidesne cconiómaicsaq ueno s er eefljan enl ase ntenyc qiuaes e o ringainp ropimaenteen l ad eclarna ció queap arejeas tag arandteíl aan o solucidóenc o nitnuidadd el controad tet rbaajo.( CSSJL 2, 1m ay2.0 03r,a d2.0 010) ,,1 Radicciaónnº.7 0398 Debe enfatizarse en que el cálculo del interés jurídico únicamente comprende el valor de las condenas impuestas, en los términos antes enunciados, esto es, los salarios y prestaciones que se deriven del reintegro, sin que, por ende, sea admisible incluir factores ajenos, como seria el caso del auxilio de transporte reclamado por el censor, concepto éste que no fue objeto de debate. En esos términos, realizados los cálculos de ngor, se concluye que el perjuicio económico irrogado al recurrente asciende a la suma de $59.832.345,09, que se obtiene de las condenas impuestas, insuficiente para alcanzar el interés económico para recurrir, conforme se especifica a

continuación:

VALOR DEL RZ.CVRSO fi CVAJl'TO CON1H!:RA.S e &9.&32.3&4,09

R""E\"')C:.TE".G"'RG' ºfi • ,fiofifi"-·"' a fil.56..l1.. J:t ,Q";l c1r; :"<5 T,_,: f:1,1 ':>RT f!:tI .._A ';>._:'áJ I .J,.C;';E .;..A,_TI;."< -S ,s 14 \2 .;:¡ ')..- (, 3 ..• A _.1 , -:,._O PR!l,fA0 1'.:<, E:i<:fi'1CI<;•"> .. 1_. ,"_-,-,fo3.:.s ,s. :,l fi.f>':>. fi... • .,K>.7M>.a-.- ,r-fiRTF_,.e.<..... _ N .<:J(>,,t ;: ;:.,,fi=- !1.ti1 AP'Ol<TIC"' r:,.,; .....,..LUU fi ,:u.1.:,0311 <"<,D<l'O:</';'fit)l'IOÓR",,; o; -t:,"""°Cl;l',O<;,.,< S"T1Ac, ..., ;¡-°"º'X> ,:-r;o'-!N!IZOA:SCP ROPORC!O:'f,,u_\o L.-. :<vs c.·.rNDO o.,:,;-..1e :. 0.0,;, fi-..1,.,0111 ,-.,>,LA.RI05 fiu_c· .-_.!U 1, .2.ofic;::,fi :e :,",'n.<>. 1' 600 -'0'00 .fi

iO l , ')I-,1!< "> • -.. .,..,oou. '-"' > •0 1• O,\- <Olfi "' fiJ,fi(>().'X,

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:c0.J.60:1,ll-$O 5G{,.7/JO.OO fi11,3 :!!>O00 =-1tfi-;fi :- .l'<N Y.X,.,X,. 171l,Mf-"!' ,- •:>.?,...,"i) . Hs :,fi-,.fi• _7 Cabe precisar que s1 se incluyera el valor doblado de los aportes en pensión y salud, determinaría un total de $64.698.112,08, igualmente insuficiente para alcanzar el interés económico para recurrir: 11 Radicacni.ó7n'0 398 Conceoto Valor salarios 170.72.866,67 cesantías 14.223.87,89 intereasl eacs e santía 1501.091,5 primdae s ervidos 14.22.738,89 vacaciones 71.1369,44 aoorteenso ensión 2.71.3658,67 aporteenss alud 2.143.108,33 total 25.646,.0349 1

VALORD OBLADO 512.92.7 8,208

Indemnizapcoirn óon consnia cidóenc esantias 6.42870.,00.0 indemnizapcrioópcnoir onal ald añsou frido 6.9780.,2050 Lo anterior permite determinar que el valor resultante de las condenas impuestas al recurrente como demandado en reconvenc10n, no supera la suma de los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha

en que se dictó la sentencia de segunda instancia, ($73.920.000) lo que permite concluir que no es admisible el recurso interpuesto. En estas condiciones, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. IIID.EC ISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 12 12 Radicación n. • 70398 • ,_ ! ' '. •• t""., ,e RESUELVE f ' ,; r· -fi -•fi ---•·· ;•; ·, '• !! efi fifi : fi, . ' -.fi- . ..... ::' PRIMERO: DECLARAR bien denegado el fiefiurs6 { _•,":;::,. fi } , .;fi.-.·.,-y,· extraordinario de casación formulado por el señot-'.JOSÉ.: ; : . fi.·,.r : LUIS MONTAGUT BAYONA, en condición de dem f1tl. te fi éW; i-L principal, contra la sentencia proferida por la Sala fiábo/fi , :: ; i c_ _ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuttl,. .eüt-2:;·-. ___-·_ ·j .. -•.. - ' de enero de 2014. . . .. .' '¡ '! t ' fi' ' •' fi\ SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso '.'1 extraordinario de casación formulado por el señor J0SÉ • ' LUIS MONTAGUT BAYONA, en condición de demandado;en reconvención, contra la sentencia proferida por la fiala .. ; ,,; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial¡ f).e

1 .; Cúcuta, el 22 de enero de 2014. t 1 .• :l • • •, :. •- • r ' • f 1 ·. "al' _ •I • • • -··•-: -.:- · f Por secretaria, devuélvase la documentación Tribunal de Origen. Notifiquese y cúmplase, FERN CASTILLO CADENA Presidente de la Sala ... 13 Radicaciónn . º 70398

C·,IJA.a,y,,.C ECILDIA - QUEVEDO .. ----fi / 1 A .------------.___ _ -- < (/ )

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RIGOBERTOfi RRI BUENO

JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN

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