CSJ - AL7150-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL7150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7150-2025 Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR GARCÍA TRIANA , contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María del Pilar García Triana pretendió, medianteRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 2 demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros; se condenara por lo probado ultra y extra petita y en costas y agencias del proceso.

Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros; se condenara por lo probado ultra y extra petita y en costas y agencias del proceso.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, frutos e intereses. Además, ordenó devolver los valores destinados a «gastos de administración e igualmente a garantía de pensión mínima, al cubrimiento de las pólizas previsionales de seguros de invalidez y sobrevivencia, recursos debidamente indexados » (PDF CuadernoPrimeraInstancia3, f.os 203-207).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de mayo de 2024, confirmó la sentencia de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 15-28).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 19 de septiembre de 2024, al considerar que carecía de interés para recurrir , ya que alRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 3

considerar que carecía de interés para recurrir , ya que alRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 3 calcularse las comisiones y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, se obtiene un total de $39.478.381, monto que no supera los 120 SMLMV (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 79-87).

Por lo anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 90-92), los cuales sustentó con fundamento en que se debía tener en cuenta que , en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, existe un interés económico para recurrir, además de que en la sentencia de segunda instancia se confirmó o se incluyó «la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 11 de abril de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 27-131). Para arribar a dicha decisión, consideró que en los cálculos no se tuvieron en cuenta las primas de seguro previsional, toda vez que Porvenir S . A. no cumplió con la carga que le correspondía de probar los valores que pretende le sean incluidos.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los

tuvieron en cuenta las primas de seguro previsional, toda vez que Porvenir S . A. no cumplió con la carga que le correspondía de probar los valores que pretende le sean incluidos.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del

del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradorasRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En el presente asunto , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, con los respectivos «rendimientos frutos e intereses que se hubiesen generado o recibido los valores destinados a gastos de administración e igualmente a garantía de pensión mínima, […] las pólizas previsionales de seguros de invalidez y sobrevivencia, […]

«rendimientos frutos e intereses que se hubiesen generado o recibido los valores destinados a gastos de administración e igualmente a garantía de pensión mínima, […] las pólizas previsionales de seguros de invalidez y sobrevivencia, […] debidamente indexados». Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspond ía, en tanto omit ió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, t enía sustento real. Además, no rebatió los cálculos efectuados por el Tribunal, que determinó que su interés no superaba la cuantía mínima exigida.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFPRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandada incumplió dicha carga.

en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFPRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 7 demandada incumplió dicha carga.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir . En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentenciaRadicación n.o 76001-31-05-010-2022-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dictada el 31 de mayo de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del

SCLAJPT-06 V.00 8 dictada el 31 de mayo de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR GARCÍA TRIANA, contra la recurrente, ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E4F3242FFE2D2D640AD2DD6CAD5417D960ED265706000AD01D774AC396D45A9E

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E4F3242FFE2D2D640AD2DD6CAD5417D960ED265706000AD01D774AC396D45A9E Documento generado en 2025-10-17

Consultar sobre este documento ...