CSJ - AL7151-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7151-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL7151-2025 Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 4 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso or dinario laboral promovido por PATRICIA SARA

FORTICH contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Patricia Sara Fortich pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia deRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones; se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar al RSPMPD todos

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones; se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. a trasladar al RSPMPD todos los valores que hubieran recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, valor del bono pensional a la fecha de su emisión con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados sobre el capital, sin descuentos de los valores por gastos de administración, ni mermas sufridas por el capital; que se condenara a Porvenir S. A. a devolver las cotizaciones voluntarias, si se hicieron; que se ordenara a Colpensiones efectuar su afiliación sin solución de continuidad y que recibiera de las AFP todos los valores trasladados; que se declararan y reconocieran en su favor otros derechos diferentes, siempre y cuando el operador judicial los hallare demostrados en uso de sus facultades ultra y extra petita; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas procesales.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 9 de septiembre de 2024 (002_CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 107-116), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, PATRICIA SARA FORTICH , del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte

regreso automático al RPMPD administrado por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01

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DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle porme norizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a (sic) que, una vez la administradora privada de pensiones de (sic) cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RP M, sin solución de continuidad.

[…]

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 44-55), resolvió:

[…] PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia

del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 44-55), resolvió:

[…] PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 190 del 02 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:

Condenar a Protección S.A. y Porvenir S.A. a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren actualmente en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguro s previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

Disponer que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. […]Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 4 de febrero de 2025, con fundamento en que, tratándose de la ineficacia del traslado pensional, el interés para recurrir en casación se materializaba para el caso de las AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado y que, respecto de los gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, ello sí podía ser una carga económica para la recurrente en la medida en que se acreditaran los montos aplicados por tales conceptos; sin embargo, para el presente caso, el Tribunal advertía que no había sido acreditado el requisito del interés económico por parte del recurrente para la concesión del recurso, por lo que el mismo era negado (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 95-100).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, haciendo alusión a la sentencia CC SU -107-2024, relacionada con la improcedencia de devolver gastos de administración, prima de seguro previsional y otros rubros, por tratarse de situaciones consolidadas. Siguiendo tal premisa, señaló que la cuantía para recurrir en casación debía incluir el valor total de los recursos que se debían enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores, conforme a la conden a, por lo que, en su decir, se cumplía con el requisito legal de la cuantía mínima

total de los recursos que se debían enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores, conforme a la conden a, por lo que, en su decir, se cumplía con el requisito legal de la cuantía mínima (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 104-106).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por auto del 11 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que el recurso presentado no cumplía con la carga demostrativa que le correspondía, puesto que no existía pr ueba que acreditara el agravio o perjuicio ocasionado a la demandada, pues no se había indicado las deducciones realizadas a las cotizaciones y lo que debía reintegrarse (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f. os 146-150).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,

salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformida d del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a «reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos

guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a «reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administrad oras». En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Por tanto, las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, esto es, la obligación de trasladar a Colpensiones «los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos», y debe ser sobre ellas que se efectúe el análisis de la cuantía para recurrir en casación. Al respecto,Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, dichos valores sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

Sin embargo, como lo advierte el Tribunal, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga

cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ

AL1587-2023 y AL2410-2023).

Sin embargo, como lo advierte el Tribunal, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmét ico completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentó sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga en este caso.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; sinRadicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01 SCLAJPT-06 V.00 8 embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

SCLAJPT-06 V.00 8 embargo, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA SARA FORTICH contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.o 76001-31-05-011-2023-00490-01

SCLAJPT-06 V.00 9

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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