CSJ - AL7152-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7152-2025 Radicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 4 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELISA LLANOS ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carmen Elisa Llanos Acosta pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad oRadicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a Porvenir
S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y bonos pensionales, además que se condene a lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.
cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y bonos pensionales, además que se condene a lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de l 2 de septiembre de 202 4 (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 390-397), declaró la «nulidad o ineficacia» del traslado pretendido y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «todo el capital que se encuentre en la cuenta de ahorro individual [de la afiliada], así como los rendimientos y bono pensional, si lo hubiere » y ordenó a esta última entidad «aceptar el traslado» (aud. Primera instancia 1:47:18).
La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, recurso que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuerpo colegiado que en fallo proferido e l 31 de octubre de 2024 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 16-29) resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 254 del 02 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora CARMEN ELISA LLANOS ACOSTA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por
Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora CARMEN ELISA LLANOS ACOSTA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del cual hace parte Porvenir S.A.Radicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional si se ha generado o pagado el valor de este, el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y c on cargo a los recursos propios de Porvenir S.A. Al momento de trasladar a Colpensiones los valores anteriormente reseñados deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás in formación relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue denegado por auto del 4 de febrero de 2025, con fundamento en que la recurrente no cumplía con la carga demostrativa que le correspondía, al haber omitido efectuar los cálculos pertinentes al interés económico para
anotadas, el cual fue denegado por auto del 4 de febrero de 2025, con fundamento en que la recurrente no cumplía con la carga demostrativa que le correspondía, al haber omitido efectuar los cálculos pertinentes al interés económico para recurrir (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 40-46).
Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 50-52) en los siguientes términos:
[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute laRadicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 4 real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado…
solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado…
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
(Resaltado fuera del texto).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de l 11 de a bril de 202 5, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, verificado el expediente, no existía prueba que acreditara el agravio o perjuicio que la sentencia le hubiera ocasionado a la demandada, pues no había indicado cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspond iera reintegrar (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 60-64).
sentencia le hubiera ocasionado a la demandada, pues no había indicado cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspond iera reintegrar (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 60-64).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., por cuanto, como lo había señalado el Tribunal, los valores de suRadicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuenta de ahorro individual no hacían parte del patrimonio de la recurrente y por lo tanto no podían ser tenidos en cuenta para calcular su eventual perjuicio económico.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. E n ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86Radicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 6 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contr a la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a declarar la ineficacia de traslado y a la consecuente obligación de Porvenir S. A. de trasladar a Colpensiones «todo el capital que se encuentre en la cuenta de ahorro individual [de la afiliada], así como los rendimientos y bono pensional, si lo hubiere». En esa medida, sobre estos conceptos, la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera
esa medida, sobre estos conceptos, la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado en puntuales aspectos que sí podrían llegar a ocasionarle un perjuicio a la AFP, por tratarse de rubros que debe desembolsar de su patrimonio para dar cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es la obligación de trasladar «el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas queRadicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 7 deberán ser debidamente indexadas », y debe ser sobre ellos que se efectúe el análisis de la cuantía para recurrir en casación. Al respecto, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspond ía, en tanto omit ió efectuar los cálculos pertinentes que habrían tenido como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, t enía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentó sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Por otra parte, en cuanto hace al argumento según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta enRadicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del
SCLAJPT-06 V.00 8 el auto CSJ AL1533-2020 (rad. 83297), conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero el interés de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.
Finalmente, en lo que atañe a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena; en cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés económico para recurrir en casación, al no haber a creditado el perjuicio derivado de las modificaciones efectuadas por el Tribunal a la sentencia de primera instancia.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante, como quiera que esta última presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.o 76001-31-05-014-2024-00118-01
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELISA LLANOS ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 71A822E862CE5CE686A2190A72205F634D89646B4DC88225E8D9CBB2FAB0B701
Documento generado en 2025-10-16