CSJ - AL7153-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7153-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7153-2025 Radicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentada por las partes dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO JARAMILLO contra la recurrente, NAVAR
ASOCIADOS SAS.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a la sociedad citada en precedencia, con base en los siguientes hechos: i) el día 8 de mayo de 2014 inició a laborar con la demandada; ii) en el transcurso de la relación desarrolló diversas patologías de salud, lo que conllevó a solicitar la valoración de PCL; iii) la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n. o 0734232018 del 29 de agosto de 2018, determinó una pérdida de capacidad laboral del 23,10%, en atención a la enfermedad neumoconiosis de origen laboral; iv) la Junta Nacional deRadicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
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Calificación de Invalidez, confirmó la calificación a través del dictamen n. o 71081052-3846 del 11 de marzo de 2019, y notificó de la misma al empleador el 12 de marzo de 2019; v) el 29 de marzo de 2019, en atención a sus afecciones le
dictamen n. o 71081052-3846 del 11 de marzo de 2019, y notificó de la misma al empleador el 12 de marzo de 2019; v) el 29 de marzo de 2019, en atención a sus afecciones le fueron emitidas recomendaciones médicas; vi) el día 16 de julio de 2019, la demandada dio por terminado el contrato laboral sin justa causa, según la estimación del actor.
Por lo anterior, invocando su fuero de estabilidad reforzada, solicitó que, a partir del 16 de julio de 2019: i) se ordenara el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones que salvaguarde su estado de salud; ii) se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta la materialización del reintegro y aportes a seguridad social; iii) se condenara al pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; y iv) se condenara al pago de la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 14 de diciembre de 2023, absolvió a la demandada (PDFPrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403 2400467, f.os 252-254).
La decisión no fue apelada por las partes, por lo que, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 20 de mayo de 2024, revocó para, en su lugar,
La decisión no fue apelada por las partes, por lo que, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 20 de mayo de 2024, revocó para, en su lugar, DFCuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_2024032409122 f.os.20-37):Radicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
SCLAJPT-05 V.00 3 1.- Declarar la ineficacia del despido de que fue objeto el señor Jhon Jairo Jaramillo el 16 de julio de 2019, por parte de la sociedad Navar Asociados S.A.S.
2.- Condenar a Navar Asociados S.A.S., a reintegrar al señor Jhon Jairo Jaramillo, al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría acorde a su condición de salud, con el pago, desde la fecha del despido, de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y aporte s a la seguridad social, así como a la indemnización especial equivalente a ciento ochenta días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3.- Las condenas impuestas deberán ser indexadas al momento del pago, conforme lo explicado en la parte motiva.
4.- Autorizar a Navar Asociados S.A.S., para que descuente del valor adeudado lo sufragado por indemnización por despido, que ascendió a $6.715.970, suma que igualmente debe ser indexada.
Costas en ambas instancias a cargo de Navar Asociados S.A.S. y en favor del actor. En esta inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.600.000,00.
Costas en ambas instancias a cargo de Navar Asociados S.A.S. y en favor del actor. En esta inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.600.000,00.
Contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la sociedad Navar Asociados SAS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia del 20 de junio de 2024 y remitido a esta corporación para su conocimiento.
El 29 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandada remitió, vía correo electrónico, acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, en el cual manifiestan:
[...] PRIMERA. OBJETO: Dirimir las controversias surgidas entre las partes resolviendo la totalidad de las pretensiones respecto de los derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social que reclama el DEMANDANTE, planteadas como pretensiones en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA DEMANDADA, con el fin de dar por terminado el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA que se encuentra a instancias de LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL bajo radicado 05001310501120190070501 – Radicado interno (103452) descrito así:Radicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
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DEMANDANTE: JHON JAIRO JARAMILLO
DEMANDADAS: NAVAR ASOCIADOS S.A.S.
RADICADO: 05001310501120190070501
Igualmente, los LITIGIOS EVENTUALES descritos y que pudieren
DEMANDANTE: JHON JAIRO JARAMILLO
DEMANDADAS: NAVAR ASOCIADOS S.A.S.
RADICADO: 05001310501120190070501
Igualmente, los LITIGIOS EVENTUALES descritos y que pudieren surgir por la relación sustancial sostenida entre el 8 de mayo de 2014 al 16 de julio de 2019, entre EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, anotando que al ser discutibles los hechos que originan los dere chos y al encontrar discrepancias entre las partes, los derechos son inciertos y discutibles por estar pendiente aún decisión que ponga fin a la controversia.
Las partes acordarán una suma transaccional por los derechos inciertos y discutibles que posteriormente se enuncian y todo aquel derecho u obligación surgida entre el 8 de mayo de 2014 al 16 de julio de 2019 y cualquier otro derecho u obligación futura. Por lo anterior el demandante transige todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDA. EL DEMANDANTE reconoce que, respecto al contrato descrito en las declaraciones, LA DEMANDADA se encuentra a PAZ Y SALVO por todo concepto, El demandante acepta como válido e integral el pago de las sumas convenidas en la cláusula CUARTA de este co ntrato y renuncia a cualquier pretensión adicional, por los derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social que hayan surgido en su favor a causa de los hechos objeto del litigio que se pretende terminar a través de este acuerdo.
TERCERA. Por las sumas aquí pactadas, las partes transigen todo derecho con plena conciencia del alcance y efecto de lo aquí pactado, por cuanto han tenido diálogo sobre el referido asunto
acuerdo.
TERCERA. Por las sumas aquí pactadas, las partes transigen todo derecho con plena conciencia del alcance y efecto de lo aquí pactado, por cuanto han tenido diálogo sobre el referido asunto de forma clara y honesta, por lo que el presente acuerdo está exento de todo vicio del consentimiento.
CUARTA. LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE la siguiente suma por concepto de transacción y todo lo aquí pactado en su alcance y efecto:
A. NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L
($95.000.000).
Aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor del DEMANDANTE del 1 de enero de 2023 al 30 de diciembre de 2023 con un IBC de 1 s.m.l.m.v.
QUINTA. FORMA DE PAGO: El monto total pactado en la
cláusula cuarta se pagará de la siguiente forma:
A. NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($95.000.000) a la cuenta de ahorros No. […] de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA cuyo titular es JHON JAIRO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. [...] dentro de los 10 días calendario siguientes al auto que acepta la transacción previa la firma yRadicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
SCLAJPT-05 V.00 5 entrega a la demandada del presente acuerdo con presentación personal ante notario por parte de la parte demandante.
B. El pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor del DEMANDANTE del 1 de enero de 2023 al 30 de
entrega a la demandada del presente acuerdo con presentación personal ante notario por parte de la parte demandante.
B. El pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor del DEMANDANTE del 1 de enero de 2023 al 30 de diciembre de 2023 con un IBC de 1 s.m.l.m.v. dentro de los 10 días calendario siguientes al auto que acepta la transacción previa la firma y entrega a la demandada del presente acuerdo con presentación personal ante notario por parte de la parte demandante.
La suma indicada en la CLÁUSULA CUARTA de este convenio corresponde a la transacción de todas y cada una de las eventuales diferencias presentes y futuras que se presentan o se lleguen a presentar con ocasión de los vínculos contractuales, verbales y/o escritos, según las condiciones que involucraron a las partes y todas las pretensiones de la demanda, igualmente que las obligaciones aquí contenidas serán exigibles única y exclusivamente cuando se encuentre suscrito el acuerdo por el demandante con presentación personal ante notario.
SEXTA. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2483 del código civil, este documento produce el efecto de COSA JUZGADA y desde ahora EL DEMANDANTE, renuncia a ejercer cualquier acción, pretensión o cobro judicial o extrajudicial presente o futuro de cualquier naturaleza LABORAL, C IVIL o COMERCIAL, que en razón a los vínculos que existieron entre las partes se llegare a presentar en contra de LA DEMANDADA o contra cualquiera de sus socios considerados individualmente, y por lo tanto se declara a PAZ Y SALVO por estos y todos los con ceptos
que en razón a los vínculos que existieron entre las partes se llegare a presentar en contra de LA DEMANDADA o contra cualquiera de sus socios considerados individualmente, y por lo tanto se declara a PAZ Y SALVO por estos y todos los con ceptos con LA DEMANDADA, esto es a título enunciativo, obligaciones civiles y/o comerciales, laborales, directas o indirectas, sobre derechos tangibles o sobre intangibles, que también hubiesen podido existir en cualquier tiempo, o que pudieren surgir entr e ellas.
SÉPTIMA. De manera particular las partes también y aceptan que en la cifra convenida y con la que se han declarado a paz y salvo, también quedan transigidos todos los derechos laborales o de prestación de servicios, inciertos y discutibles, tales como reajustes salariales, salarios, cesantías, intereses a las cesantía, vacaciones, primas de servicio e indemnizaciones, sanciones, indemnización de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que durante éste tiempo se pudieren generar por cualquier causa, i ncluyendo accidentes y enfermedades laborales, bonificaciones y/o promesa de las mismas, legales, extralegales y convencionales, sanción moratoria, sanción por no depósito de cesantías, sanción por no pago de intereses a la cesantía, calzado y vestido de l abor, auxilio de transporte, remuneraciones de cualesquiera naturaleza y todo otro emolumento, horas extras, recargos dominicales, nocturnos, días de descanso compensatorios, diferencias en bases o periodos de aportes a la seguridad social, todo ello verbal o escrito, que hubiesen podido
cualesquiera naturaleza y todo otro emolumento, horas extras, recargos dominicales, nocturnos, días de descanso compensatorios, diferencias en bases o periodos de aportes a la seguridad social, todo ello verbal o escrito, que hubiesen podido existir en cualquier tiempo o que pudieren surgir entre ellas. EnRadicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
SCLAJPT-05 V.00 6 caso de cualquier discusión lo aquí pagado será imputable y compensable a cualquier suma de dinero que se tuviere que pagar por esta relación (sic) a futuro al demandante.
OCTAVA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: En virtud del presente convenio, las partes se comprometen a lo siguiente:
A. LA DEMANDADA: Serán sus obligaciones las contenidas en la cláusula cuarta y quinta del presente convenio de transacción, así como guardar la debida reserva.
B. EL DEMANDANTE: Se compromete a lo siguiente:
1. A no ejercer ninguna acción civil, laboral o de ninguna naturaleza en contra de LA DEMANDADA o sus socios en su individualidad, por cualquiera de las situaciones relacionadas en el presente convenio que dan origen al mismo.
2. A presentar desistimiento de cualquier pretensión anterior, actual o futura, elevada frente a LA DEMANDADA o cualquier deudor solidario por esta causa ante cualquier autoridad jurisdiccional.
3. A encargarse de acordar con su apoderado los honorarios de ser el caso, liberando a LA DEMANDADA de cualquier obligación y teniendo que asumir cualquier suma que por cualquier reclamación se derive, igualmente exonerando de cualquier responsabilidad a LA DEMANDADA por cualquier diferencia que
ser el caso, liberando a LA DEMANDADA de cualquier obligación y teniendo que asumir cualquier suma que por cualquier reclamación se derive, igualmente exonerando de cualquier responsabilidad a LA DEMANDADA por cualquier diferencia que se presente por dichos honorarios, dado que actúan de buena fe.
NOVENA. CONDICIÓN SUSPENSIVA PARA EXISTENCIA, VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD: El convenio transaccional y todos sus efectos, así como las obligaciones en cabeza de las partes, existirá y tendrá validez en las condiciones pactadas únicamente cuando LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL en el proceso bajo RADICADO: 05001310501120190070501 acepte la transacción (sic) presentada y como consecuencia dé por terminado el proceso. En caso de que no sea aprobada, se entenderá fallida la condición suspensiva, por lo tanto, no serán exigibles ninguna de las obligaciones y derechos aquí pactados.
Las partes declaran que han celebrado el presente convenio de forma libre, espontánea y voluntaria, sin vicios del consentimiento, y con total conocimiento y aceptación de todo lo pactado en su profundidad y alcance y en todo lo que fuere de su esencia y connatural, además de buena fe. Así mismo y en virtud de todo ello las partes reconocen que la presente transacción hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
DÉCIMA: EFECTOS. Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA expresan su voluntad de que esta Transacción, una vez aprobada por la Honorable Corte Suprema de Justicia surta los efectos de Cosa Juzgada en última instancia, al tenor de los artículos 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y que las
por la Honorable Corte Suprema de Justicia surta los efectos de Cosa Juzgada en última instancia, al tenor de los artículos 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y que las renuncias contenidas en este contrato surtan plenos efectos y tengan validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción o tribunal en que sea (sic) invocados, alegados o defendidos.Radicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
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El 29 de agosto de 2024 el apoderado de la parte demandante remitió, vía correo electrónico, documento en el cual manifestó:
[...] Colofón de lo anterior y toda vez que no se evidencia compromiso alguno de derechos ciertos e irrenunciables, en calidad de apoderado del demandante primigenio, opositor en sede de casación, manifiesto mi aquiescencia o aceptación respecto del acuerd o transaccional formalizado entre el señor Jhon Jairo Jaramillo y Navar Asociados S.A.S. a efectos de zanjar la presente controversia judicial.
En el trámite del proceso en esta corporación, se realizó el sorteo de conjueces el 21 de abril de 2025, el cual fue retirado con posterioridad.
II. CONSIDERACIONES
Importa a la Sala recordar que, conforme a los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: i) la transacción entre las partes o ii) el desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de
remisión expresa del 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: i) la transacción entre las partes o ii) el desistimiento de las pretensiones. Si es por lo primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2. o del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación «precisando sus alcanc es o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito. Tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se hayaRadicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
SCLAJPT-05 V.00 8 pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».
En tal sentido se pronunciará la Sala. Es necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761 -2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempr e que se reúnan los requisitos legales previstos para ello, tales como que: i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento; y iv) lo acordado genere
derecho cierto e indiscutible; iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento; y iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia» . Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación.
Por manera que resulta procedente entrar a analizar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atiende los requisitos de ley que permitan a esta corte impartir la aceptación solicitada.Radicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
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En ese sentido, el objeto del litigio fijado por el juez consistió en determinar si era procedente declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por una presunta estabilidad laboral reforzada por fu ero de salud y, en caso de serlo, estudiar si era viable ordenar el reintegro del actor con el respectivo reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, desde la fecha de la terminación del
laboral reforzada por fu ero de salud y, en caso de serlo, estudiar si era viable ordenar el reintegro del actor con el respectivo reconocimiento de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, desde la fecha de la terminación del contrato hasta la del reintegro (audiencia del artículo 77 CPTSS, min. 00:35:40).
En atención a lo expuesto, resulta pertinente señalar, en primer lugar, que se satisfacen los requisitos legales mencionados en la providencia citada.
Pues bien, la Sala advierte: i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está en discusión lo relativo al reintegro del dema ndante, pago de salarios, prestaciones sociales, entre otros.
Igualmente, ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos sobre la existencia del fuero de estabili dad reforzada que alega el demandante y que causa la exigibilidad de lo pretendido.
Además, iii) del acuerdo de transacción suscrito, se evidencia que las signatarias manifestaron:Radicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
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[...] Dirimir las controversias surgidas entre las partes resolviendo la totalidad de las pretensiones respecto de los derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social que reclama el DEMANDANTE, planteados como
[...] Dirimir las controversias surgidas entre las partes resolviendo la totalidad de las pretensiones respecto de los derechos laborales, salariales, prestacionales y de seguridad social que reclama el DEMANDANTE, planteados como pretensiones en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA DEMANDADA, con el fin de dar por terminado el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA que se encuentra a instancias de LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL bajo radicado 05001310501120190070501 – Radicado interno (103452) [...]
[...]
CONDICIÓN SUSPENSIVA PARA EXISTENCIA, VALIDEZ Y EXIGIBILIDAD: El convenio transaccional y todos sus efectos, así como las obligaciones en cabeza de las partes, existirá y tendrá validez en las condiciones pactadas únicamente cuando LA CORTE SUPREMA DE JUST ICIA SALA LABORAL en el proceso bajo RADICADO: 05001310501120190070501 acepte la transacción [sic] presentada y como consecuencia dé por terminado el proceso . En caso de que no sea aprobada, se entenderá fallida la condición suspensiva, por lo tanto, no serán exigibles ninguna de las obligaciones y derechos aquí pactados. (Subrayado de la Sala)
De lo anterior, se evidencia una voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, iv) existen concesiones recíprocas entre las partes, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder pues se opuso a todas
consentimiento de alguna de ellas.
Por último, iv) existen concesiones recíprocas entre las partes, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder pues se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, así mismo, la parte demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses.
Por lo expuesto, se aceptará la transacción celebrada, se declarará la terminación del proceso y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, sin imponer costas, de conformidad con lo previsto enRadicación n.o 05001-31-05-011-2019-00705-01
SCLAJPT-05 V.00 11 el artículo 312 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre JHON JAIRO JARAMILLO y NAVAR ASOCIADOS SAS, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-16ACLARACIÓN DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-31-05-011-2019-00705-01
Ref: JHON JAIRO JARAMILLO vs. NAVAR
ASOCIADOS SAS
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva , aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de aceptar la transacción celebrada entre las partes y , por esa vía , dar por terminado el proceso , debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, relativo a la pretendida disponibilidad de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social.
partes y , por esa vía , dar por terminado el proceso , debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, relativo a la pretendida disponibilidad de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social.
A mi manera de ver, en un acuerdo transaccional entre empleador y trabajador no pueden plasmarse aspectos, materias o temas que por su trascendencia escapan, incluso, su disponibilidad , como lo es el derecho común a todo trabajador --y correlativa obligación de su empleador -- de pagar los a portes a pensión, pues , tratándose de unaAclaración de voto n.° 05001-31-05-011-2019-00705-01
2 prerrogativa legal irrenunciable, tal pacto recaería sobre un objeto ilícito.
Y es que los mentados aportes , que son precisamente los que permitirían estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles que pertenecen al campo de la seguridad social, catalogada ésta como irrenunciable (artículo 48 CP), no son de libre disposición de las partes , por manera que, como lo ha sostenido esta Corporación de tiempo atrás , no pueden ser «despojados siquiera por acuerdo entre las partes » (CSJ SL2237-2021).
Estoy de acuerdo, eso sí, en que son posibles y válidos los acuerdos en torno a prerrogativas pensionales, en la medida en que recaigan sobre meras ‘expectativas’, esto es, eventos en los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas al patrimonio del trabajador y, en ese sentido,
medida en que recaigan sobre meras ‘expectativas’, esto es, eventos en los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas al patrimonio del trabajador y, en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renuncia.
Por eso, insisto en que demandan especial atención y cuidado los términos en que se plasmen los acuerdos de voluntades que recaigan sobre este tipo de prerrogativas, no solo por su incidencia económica, sino también por tratarse, en el caso de la pensión, de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible. De ahí su trascendencia en la vida del trabajador y de su familia.Aclaración de voto n.° 05001-31-05-011-2019-00705-01
3 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto del aludido argumento contenido en la providencia en cita.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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