CSJ - AL7154-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7154-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7154-2025 Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto del 13 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIA MARÍA HENAO DUQUE
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Silvia María Henao Duque pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia, o subsidiariamente la nulidad, de su traslado al Régimen deRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01
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Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); y que se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad. En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes realizados, con lo s rendimientos obrantes en la cuenta individual, sin descontar suma de dinero alguna por
continuidad. En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes realizados, con lo s rendimientos obrantes en la cuenta individual, sin descontar suma de dinero alguna por concepto de cuotas de administración, pagos de seguros y reaseguros, aportes destinados al fondo de solidaridad pensional y demás. A su vez, que se ordenara a Colpensiones aceptar su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) recuperando todos los beneficios de dicho régimen, y que actualice su historia laboral; que se condenara a lo ultra y extra petita que se acreditara en el proceso; y al pago de las costas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro, por sentencia del 26 de julio de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 380-385):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado del señor (sic) SILVIA MARIA HENAO DUQUE, […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de las Sociedades
(sic) Administradora de Fondos de Pensiones y Cesa ntías PORVENIR S.A el día 12 de febrero de 2.003 consecuentemente, (sic) que los efectos o consecuencias anteriores deben retrotraerse al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a reactivar de manera
efectos jurídicos y económicos que se hayan configurado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante SILVIA MARIA HENAO DUQUE, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma demandada, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial al ISS, esto es desde el 05 de junio de 1.997.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual PORVENIR S.A, queRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01
SCLAJPT-06 V.00 3 proceda a trasladar a COLPENSIONES de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante señora SILVIA MARIA HENAO DUQUE y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, valores utilizados en seguros previsionales o cualquier otra causa.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo proferido el 21 de febrero d e 2025, modificó la sentencia de primera
surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo proferido el 21 de febrero d e 2025, modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 98-118):
Se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 26 de julio de 2024, dentro del proceso instaurado por la señora SILVIA MARIA HENAO DUQUE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO D E PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES, (sic) en cuanto condenó a PORVENIR S. A. a transferir a COLPENSIONES, todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, por la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de ad ministración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, valores utilizados en seguros previsionales, y, en su lugar se dispone que la AFP sólo debe restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sus rendimientos y el bono pensional si hubiere (sic) sido efectivamente pagado, conforme a lo expuesto en este proveído.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios
hubiere (sic) sido efectivamente pagado, conforme a lo expuesto en este proveído.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto del 13 deRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 4 marzo de 2025, con fundamento en que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 178-184):
[…] COLPENSIONES carece de interés para recurrir, porque las resoluciones del fallo únicamente constituyen una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente; razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte y al no haberse demostrado la carga económica, ni el agravio necesario, no se concederá el recurso interpuesto por la AFP demandada COLPENSIONES.
Ahora bien, respecto al recurso de casación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. esta Sala considera que no le asiste interés para recurrir, toda vez, que las condenas impuestas están supeditadas a la ineficacia del traslado, debiendo sólo restituir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la afiliada con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado; es más la inconformidad de la AFP en su apelación radica en todas las condenas impuestas que refieren a la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual así como revocar el traslado de los gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, seguros
apelación radica en todas las condenas impuestas que refieren a la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual así como revocar el traslado de los gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y demás conceptos, así como la indexación de los valores que debía retornar al fondo público; sea este el momento procesal oportuno para indicar que si bien la A quo (sic) ordenó restituir tales conceptos debidamente indexados, se dejó claro en esta instancia cuales conceptos debía la AFP trasladar a COLPENSIONES, absolviéndola de los demás cargos. […]
Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 184-188):
[…] En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados
del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01
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Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la adminis tradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
De igual forma, dentro del recurso impetrado, Colpensiones solicitó al Tribunal se oficiara a la AFP para que enviaran al despacho la proyección de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,
administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 9 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que no le asistía interés jurídico para interponer el recurso, por no haber presentado reparo alguno frente a la sentencia emitida por el a quo, por haberse dado estricto cumplimiento a la sentencia CC SU -107-2024 y porque la única obligación que tenía Colpensiones era la de recibir los conceptos ordenados (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 190-195).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral segundo de la sentencia del a quo confirmada en segundaRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 7 instancia consistente en «reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante SILVIA MARIA HENAO DUQUE, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma demandada, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral».
Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el
al régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma demandada, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral».
Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
El perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración y primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a la administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar aRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
SCLAJPT-06 V.00 8 dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinarioRadicación n.o 05615-31-05-001-2022-00373-01 SCLAJPT-06 V.00 9 laboral promovido por SILVIA MARÍA HENAO DUQUE
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SCLAJPT-06 V.00 9 laboral promovido por SILVIA MARÍA HENAO DUQUE
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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