CSJ - AL7155-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL7155-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL7155-2017 Radicación N 74309 Acta N 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda promovida por CARLOS HERNÁN GUZMÁN
BELTRÁN contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE-MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO-FONAMFOVIVIENDA EL PROGRAMA DE LA NACIONES UNIDAS
PARA EL DESARROLLO PNUD-SECRETARÍA EJECUTIVA
DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO SECAB Y LA
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS-
(O.E.I.).
I. ANTECEDENTES Radicación n. 74309
Con la demanda citada, pretende el actor que se declare la nulidad de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y las entidades anteriormente mencionadas, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación contractual laboral con las demandas, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de agosto de 2011, y se condene solidariamente al pago de seguridad social, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás emolumentos de carácter salarial. La demanda se dirigió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección 2-Subsección “D”,
quien mediante auto del 22 de Junio de 2015, declaró no ser competente para conocer del caso, y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., adscritos a la Sección Segunda-Reparto, correspondiéndole al Juzgado 26 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. Mediante providencia calendada 22 de enero de 2016, el citado Juzgado declaró su falta de competentencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su conocimiento; contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual mediante providencia del 18 de marzo de 2016, no la repone. Una vez repartido el expediente a esta Sala, el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, dispuso que el Radicación n. 74309 asunto pasara a quien sigue en tumo, por no haber sido aprobada la ponencia presentada. IL SE CONSIDERA Debe en principio destacarse, que desde la providencia CSJ AL2343-2016, la Sala se rectificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto que los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen inmunidad de jurisdicción frente a demandas de carácter laboral. En su reemplazo, señaló que, (i) por fuerza de la costumbre internacional vigente, los Estados extranjeros y sus órganos periféricos o de representación, carecen de inmunidad jurisdiccional frente a reclamaciones laborales relacionadas con contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional; y (ii) los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su
condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. De igual modo precisó, en cuanto a la competencia de la Corte para conocer de este tipo de procesos, que ello solo tiene lugar cuando se encuentre involucrado un agente diplomático debidamente acreditado ante el Gobierno de la Nación, en orden a lo dispuesto en el numeral 5.% del artículo 235 de la Constitución Nacional. Radicación n. 74309 La anterior consideración es traída a este asunto, por cuanto una de las demandadas, esto es, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura (OEI), es un organismo internacional de carácter gubernamental, lo que significa, que la Corte carece de competencia para aprehender su conocimiento (CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 62861; CSJ SL, 7 sep.2016, rad. 6430). Así las cosas, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación y remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que es el lugar donde se prestó el servicio (Bogotá D.C.) coincide con el domicilio del demandado (art. 5 CPT y SS), y la cuantía del negocio (art. 12 CPT y SS). No sobra advertir, que la circunstancia de que las diligencias sean remitidas al juez competente, no exime a
éste de verificar sí en virtud de normas convencionalesllámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación n. 74309 PRIMERO.- RECHAZAR la demanda por falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá. Notifíquese y CECILIA DUEÑAS QUEVEDO a la 5 Radicación n. 74309 Hofpar aeusencmia uatfic ado
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVO e vOTO se Notificó el auto anterior por anotación
SECRETASRALIA AD F CASACIÓN LABORAL |
en estado N": 2.
Hoy: El secretario: Se deja constancia a 1 la fecha y hora señaladas, queda ejer Uiuriada la presente rovidencia yw 1 MV op
ogotá, D.C. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.” 74309
CARLOS NHERNÁN GUZMÁN BELTRÁN “ vs.
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI), y OTRO.
Como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando
estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de rechazar in límine la demanda de la referencia, no obstante que en mi parecer lo debió ser no por falta de competencia sino de jurisdicción, por lo cual salvo mi voto al de la mayoría. Y ello es así, sencillamente, por seguir persuadido de que las acciones de orden laboral que se promuevan contra embajadas de países extranjeros, agentes diplomáticos de aquéllos y «organismos intemacionales» reconocidos por la Convención de Viena no pueden ser conocidas por los jueces colombianos, pues tal clase de sujetos y organismos están exentos del control jurisdiccional interno respecto de los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan Radicación n. 74309 a nacionales colombianos, salvo cuando se trate de los excluidos en el concepto de inmunidad jurisdiccional previsto en la llamada «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas» del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6 del 29 de noviembre de 1972. En tal sentido, es mi convencimiento, la Sala debería mantener incólume e íntegro el criterio jurisprudencial asentado en providencia de 21 de marzo de 2012 (radicado 37637), mediante el cual rectificó el trazado el 13 de diciembre de 2007 (radicación 32096), y dio la claridad y precisión debida a la actividad judicial desarrollada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral patria. Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para que se tengan como soporte de mi apartamiento a lo decidido en este asunto, me remito a los razonamientos que
en similar sentido al aquí expuesto la Corte consignó ampliamente en la referida decisión de 21 de marzo de 2012 (radicado 37637). No obstante, adicional a lo allí sostenido, debo agregar que las razones que motivan el rechazo de esta clase de demandas en manera alguna pueden excusarse, como se hizo en auto del 20 de marzo de 2016 (radicación 72569), igualmente relacionado con el asunto de la referencia, en el que se dijo que, previamente a pronunciarse sobre su viabilidad, resulta necesario que se verifique por parte del juez ordinario laboral a quien se dice en el proveído le correspondería conocer del asunto por el lugar donde se Radicación n.? 74309 prestó el servicio, el domicilio del demandado y la cuantía del proceso, «si en virtud de normas convencionales -llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convenciónel organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laborab; por ser lo cierto que son las misma razones que aduce la Corte para no darse por competente para tramitar el asunto y las que el juez ordinario laboral debe resaltar para hacer lo propio. Luego, como el tema no es de falta de competencia sino de falta de jurisdicción, el trámite ordenado termina siendo, en mi parecer, inocuo. Fecha ut supra. República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Corarión Laboral
SALVAMENTO DE VOTO
Rad. No. 74309
M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA
CARLOS HERNÁN GUZMÁN BELTRÁN contra
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI) y
OTROS. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, pues en mi sentir no existen normas que permitan lograr la reparación ordinaria y directa ante autoridades judiciales colombianas de los daños sufridos por nacionales colombianos en razón del actuar de Estados extranjeros, o de sus misiones o agentes diplomáticos, que permanezcan en nuestro territorio, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con los vínculos de orden laboral, tal como se expuso en el auto de nulidad y rechazo de demanda, identificado con el radicado No. 37637 del 21 de marzo de 2012, el cual acojo en su integridad por compartir lo allí expuesto. En efecto, en la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6% del 29 de noviembre de 1972, se tienen como incluidas dentro del concepto de «inmunidad de jurisdicción civib las Radicación n. 74309 controversias relativas a los conflictos laborales y de la seguridad social, inmunidad que, en todo caso, no se concibe respecto a los agentes diplomáticos «intuito personge, sino por la necesidad de garantizar el cabal desempeño de sus funciones como representantes de los Estados y jefes de las respectivas misiones diplomáticas. Así, y tal como se dijo por esta Corporación en el auto del 21 de marzo de 2012, que a su vez se remitió al del 8 de agosto de 1996, proferido por esta Corte, « (...) el mentado tratado excluyó de la
jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo II del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLIT) (...). De tal manera, los actos y hechos que se ejecuten por los agentes diplomáticos, en razón de sus funciones, y que se realicen en nombre y representación de sus Estados de origen, se Encuentran «amparados por una ficción de «extraterritorialidad: contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive Judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse inmunidad jurisdiccional». Lo anterior no obsta para que de forma bilateral o multilateral se derogue esa inmunidad, con el objeto de que un pais receptor someta a su jurisdicción a una misión diplomática de un país extranjero, o que el Estado Colombiano ratificara instrumentos internacionales que le permitieran, a través de su órgano judicial, conocer asuntos relativos a los derechos laborales, tal como lo señala la Convención de la Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes. Radicación n. 74309 Además, y ante la ausencia de disposiciones que permitan a las autoridades judiciales entrar a resarcir los daños ocasionados a los nacionales colombianos por los Estados extranjeros, se debe enfatizar, que desde la óptica judicial, existe el mecanismo de reparación en cabeza del Estado Colombiano «por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades
concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación 1J-001-Sala Plena), En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra