CSJ - AL7155-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL7155-2025 Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 26 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO GARCÍA
LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Antonio García López pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su afiliación a Porvenir S. A. y, en consecuencia, se concediera su traslado al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones; se ordenara la devolución a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como de los frutos e
con Prestación Definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones; se ordenara la devolución a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como de los frutos e interés sin descontar las cuotas de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. Asimismo, que se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 25 de agosto de 2023, dispuso (013_13ActaAudiencia.pdf):
1.°: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en 1994, el señor JOS[É] ANTONIO GARC[Í]A L[Ó]PEZ del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, regresa al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.
2.°: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que el señor JOS[É] ANTONIO GARC[Í]A L[Ó]PEZ tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la
ANTONIO GARC[Í]A L[Ó]PEZ tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia.
3.°: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor JOS[É] ANTONIO GARC[Í]A L[Ó]PEZ, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 3 4. °: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para ese fin se le concede el término de 30 días hábiles a COLFONDOS S.A. a partir de la ejecutoria de esta providencia, dineros que deben ser debidamente indexados al momento de su pago, y así mismo se autoriza a COLPENSIONES para que reciba esos conceptos por parte de las administradoras mencionadas
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 26 de junio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (012_12FalloSegundaInstancia.pdf).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 7 de noviembre de 2024, con fundamento en que i) la condena de trasladar los fondos de la cuenta individual del afiliado de la AFP privada a Colpensiones no generaba un daño económico a aquella AFP, porque era una obligación de hacer que no implicaba un gasto o erogación directa de parte suya, sino la transferencia de fondos que no le pertenecían; ii) la condena a reintegrar los gastos de administración, seguros previsionales y
porque era una obligación de hacer que no implicaba un gasto o erogación directa de parte suya, sino la transferencia de fondos que no le pertenecían; ii) la condena a reintegrar los gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, que podían ser considerados como agravio, correspondían a un porcentaje mínimo que no alcanzaba la cuantía requerida ($156.000.000); y, finalmente, iii) la recurrente no había cumplido con la carga de demostrar que ese agravio habilitaba la procedencia del recurso (016_16AutoDeniega.pdf).Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01
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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento, entre otros, en los siguientes términos (017_17RecursoDeReposición.pdf):
[…] 5. Bajo ese entendido, y atendiendo el interés jurídico que le asiste a la AFP PORVENIR S. A., se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que las condenas contra ella impuestas superan el monto de 120 SMLMV.
[…]
De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S. A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo (sic) al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son
vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
[…]
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuen ta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, impl ica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en
en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran. La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material yRadicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 5 jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 30 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que, cuando se ordenó el traslado de los fondos a Colpensiones, no se configuraba un agravio económico para la AFP privada, ya que se le obligaba a devolver dineros que no eran suyos, sino del afiliado y que, por lo tanto, no podían tomarse para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Además, consideró que en lo que respecta a los gastos de administración y garantía de pensión mínima, estos sí podrían configurar un interés económico para recurrir, pero no se había allegado prueba alguna que demostrara que esos rubros superaban 120 SMLMV. Final mente, liquidó e indexó las sumas correspondientes a la comisión de administración, los seguros previsionales y la garantía de pensión mínima,
alguna que demostrara que esos rubros superaban 120 SMLMV. Final mente, liquidó e indexó las sumas correspondientes a la comisión de administración, los seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta la fecha de afiliación al fondo y la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo cual arroj ó la suma de $6.571.622,28, por lo que estimó que el recurso de casación no era procedente (022_22NoReponeQueja.pdf).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las
cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el perjuicio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradorasRadicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las p restaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir
con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubier a, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente ind exados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01 SCLAJPT-06 V.00 8 declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos los ahorros o aportes
efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones, todos los ahorros o aportes que el afiliado tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsio nales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado a l fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Por lo tanto, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.
A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tenía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que relacionó sin soporte alguno.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01
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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien
real, más allá de las meras afirmaciones que relacionó sin soporte alguno.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01
SCLAJPT-06 V.00 9
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal , en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
Asimismo, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual los costos de administración, los valores por primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, de manera que dichas sumas ya fueron invertidas en la forma exigida por la ley. Con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto y no demostrar el interés e conómico para recurrir, que es en lo que debería centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S . A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01
Porvenir S . A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 08001-31-05-009-2022-00009-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO GARCÍA
LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costa.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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