CSJ - AL7158-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7158-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7158-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que el apoderado de ALEXANDER YEPES GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra MONTAJES Y CONSTRUCCIONES FERMAR S AS y RUEDAS Y COMPAÑÍA SAS quienes conforman la UNIÓN

TEMPORAL GRUPO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor celebrado con la parte demandada, entre el 2 de febrero y el 12 de diciembre de 2019.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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Afirmó que fue despedido sin justa causa, en «estado de debilidad manifiesta » y sin autorización del Ministerio del Trabajo, en contravención de lo previsto en la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro definitivo al cargo que venía desempeñando; que se condenara a la demandada al pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario prevista en el

1997.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro definitivo al cargo que venía desempeñando; que se condenara a la demandada al pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro. Igualmente, pidió que se reconociera lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que, mediante contrato de obra o labor, se vinculó a la Unión Temporal Grupo Nacional, conformada por Montajes y Construcciones Fermar SAS y Ruedas y Compañía SAS, a partir del 2 de febrero de 2019, en el cargo de obrero.

Explicó que el 17 de junio de 2019 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba las actividades encomendadas, consistente en que, al manipular una malla electrosoldada, tropezó y cayó de su propia altura hacia atrás, con trauma en la región lumbar. Señaló que fue atendido inicialmente en la IPS por un médico especialista en salud ocupacional y, posteriormente, en la clínica Reina Lucía, donde le diagnosticaron trauma en la región lumbar.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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Indicó que la ARL AXA Colpatria lo valoró y le diagnosticó las patologías «otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral origen común, artrosis no

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Indicó que la ARL AXA Colpatria lo valoró y le diagnosticó las patologías «otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral origen común, artrosis no especificada (origen común, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis origen accidente de trabajo ». No obstante, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 0.0 %, de origen común. Contra esa decisión interpuso recurso, el cual fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que confirmó el dictamen.

Manifestó que la demandada, a pesar de conocer su estado de salud, las incapacidades médicas y las recomendaciones emitidas en salud ocupacional, así como lo dictaminado por las juntas de calificación, decidió terminar unilateralmente el contrato el 12 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que la relación laboral solo se mantenía por el tiempo de las incapacidades.

Agregó que presentó una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja, quien, mediante fallo de 2 de enero de 2020, decidió (f.os 70 al 84 del c1. del Juzgado):

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE Y DE MANERA TRANSITORIA la tutela instaurada por el señor ALEXANDER YEPES GARCÍA , contra la UNIÓN TEMPORAL GRUPO NACIONAL UTGN , en aras de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la

YEPES GARCÍA , contra la UNIÓN TEMPORAL GRUPO NACIONAL UTGN , en aras de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la estabilidad laboral reforzada, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de UNIÓN TEMPORAL GRUPO NACIONAL UTGN que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a reintegrar al señor ALEXANDER YEPES GARCÍA en un cargo de igual o mejores condiciones del que venía desempeñando, o que esté acorde con su actual estado de salud, el cual deberá contar con idénticos beneficios y obligaciones; siendo que, para dar por terminado su contrato de trabajo, deberá acudir ante la Ofici na de Trabajo con el fin de solicitar la debida autorización, mientras se cumplan las condiciones de estabilidad laboral reforzada analizadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de UNIÓN TEMPORAL GRUPO NACIONAL UTGN que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar el debido reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por el señor ALEXANDER YEPES GARCÍA, mientras duró la desvinculación de su puesto de trabajo.

la presente decisión, proceda a realizar el debido reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por el señor ALEXANDER YEPES GARCÍA, mientras duró la desvinculación de su puesto de trabajo.

CUARTO: ADVERTIR al señor ALEXANDER YEPES GARCÍA que, dentro del término perentorio de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo tutelar, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se dirima la presente controversia de manera definitiva, so pena de que esta decisión pierda sus efectos.

QUINTO: NEGAR las solicitudes de pago de las prestaciones sociales, así como de la indemnización por valor de 180 días, por lo expuesto en precedencia (subrayado fuera del texto original).

[…].

El trámite del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, a través de sentencia de 9 de agosto de 2022, resolvió (f.os 371 al 374 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: Dejar sin efectos de (sic) la orden de reintegro provisional a favor de ALEXANDER YEPES GARC[Í]A dada por

el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI[Ó]N DE CONTROL DE GARANT[Í]AS Y CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA de fecha 2 de enero de 2020 a cargo de

la MONTAJES Y CONSTRUCCIONES FERMAR S.A.S. y

RUEDAS Y COMPAN[Í]A S.A.S. integrantes de la UT GRUPO

BARRANCABERMEJA de fecha 2 de enero de 2020 a cargo de la MONTAJES Y CONSTRUCCIONES FERMAR S.A.S. y RUEDAS Y COMPAN[Í]A S.A.S. integrantes de la UT GRUPO NACIONAL.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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En consecuencia, se niega la solicitud de ineficacia de terminación de la relación laboral junto con la petición de reintegro y demás pretensiones contenidas en la demanda.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, mediante providencia de 4 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado (f.os 21 al 37 del c. del Tribunal).

Contra esta última sentencia, el apoderado de Alexander Yepes García interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 31 de enero de 2025. El Tribunal consideró acreditado el interés «jurídico» para recurrir, dado que las pretensiones d e reintegro, salarios, prestaciones sociales duplicados superaban la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) , pues la liquidación arrojó un total de $182.472.688 (f.os 55 al 58 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ahí que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuanti ficar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuanti ficar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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Ahora, esta corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017 -2021, reiterado en AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

Así, en providencia CSJ AL916 -2018, reiterada en

AL4413-2019, AL3519-2020, AL2560-2021, AL3613-2022 y

AL752-2024, esta corporación señaló:

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no

AL752-2024, esta corporación señaló:

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Dicho lo anterior, observa la Sala en el presente asunto que el demandante fue despedido el 12 de diciembre de 2019 por parte de las demandadas, razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrado.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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El juez constitucional, en proveído de 2 de enero de 2020, concedió parcialmente y de manera transitoria la acción de tutela, por lo que ordenó el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, y advirtió que debía acudir dentro de los cuatro 4 meses siguientes a la jurisdicción ordinaria laboral para definir la controversia de fondo; en lo demás, negó el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización.

En cumplimiento de la anterior decisión, las empresas Montajes y Construcciones Fermar SAS y Ruedas y Compañía SAS quienes conforman la Unión Temporal Grupo Nacional, reintegró al trabajador a sus labores y le canceló los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. No obstante, al revisar el expediente, no obra prueba del pago de

Compañía SAS quienes conforman la Unión Temporal Grupo Nacional, reintegró al trabajador a sus labores y le canceló los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. No obstante, al revisar el expediente, no obra prueba del pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización equivalente a ciento oc henta días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.os 63 al 68 del c2. del Juzgado).

Por consiguiente, el interés económico para recurrir se limita a dichos conceptos, cuya cancelación no fue ordenada por el juez constitucional y no quedó acreditada dentro del proceso.

Ello es así por cuanto, como ya se explicó, lo adeudado por concepto de salarios ya le fue cancelado al demandante en virtud del fallo de tutela.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas:

Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario del recurrente —$32.745.112,65— no satisface la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.

recurso extraordinario, que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.

Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por Alexander Yepes García, pues tuvo en cuenta, para efectos de la cuantía, los salarios dejados de percibir, a pesar de que estos ya habían sido cancelados en cumplimiento del fallo de tutela.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que el apoderado de Alexander Yepes García interpuso.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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Finalmente, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Julio César Carrillo Guarín, identificado con T. P. 18.953 del C. S. J., como apoderado sustituto de las opositoras, en los términos y para los efectos de los documentos anexos que reposan en la actuación 0003 C. de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que el apoderado de ALEXANDER YEPES GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra MONTAJES Y CONSTRUCCIONES

FERMAR SAS y RUEDAS Y COMPAÑÍA SAS quienes

del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra MONTAJES Y CONSTRUCCIONES

FERMAR SAS y RUEDAS Y COMPAÑÍA SAS quienes

conforman la UNIÓN TEMPORAL GRUPO NACIONAL.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Julio César Carrillo Guarín, identificado con T. P. 18.953 del C. S. J., como apoderado sustituto de las opositoras.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 68081-31-05-001-2020-00122-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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