CSJ - AL7160-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7160-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL7160-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01 Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y C ESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente; y, como litisconsortes necesarios, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
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I. ANTECEDENTES
Luz Amanda Guaquet á Mora promovió demanda ordinaria laboral contra la Colfondos S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 17 de julio de 1996. Como resultado de la anterior declaración, solicitó
para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 17 de julio de 1996. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar las cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos a Colpensiones.
Posteriormente, fueron integrados al proceso como litisconsortes necesarios la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.
El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 202 3, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen
pensional realizado por:
La señora LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA con la AFP PROTECCIÓN el 17 de julio de 1996 contenida en el formulario No. 0999805. La señora LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA con la AFP PORVENIR el 16 de diciembre de 1997 contenida en el formulario No. 592880. La señora LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA con la AFP COLFONDOS el 23 de febrero de 2005 contenida en el formulario No. 8676648.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar laRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
SCLAJPT-06 V.00 3 totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar laRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
SCLAJPT-06 V.00 3 totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con P restación Definida administrado por
COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y a COLFONDOS S.A., a (sic) devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde julio de 1996, diciembre de 1997 y febrero de 2005 cuand o o currió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino (sic) de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente (sic) con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia. En
el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia. En todo caso, vencido ese t érmino Colpensiones, en caso de que Protección no de (sic) cumplimiento a la devolución total de los recursos que se ordenan podrá iniciar trámite ejecutivo ya sea por jurisdicción coactiva o por este mismo trámite judicial a fin de lograr cobro coercitivo de dichos rubros. Cualquier trámite que inicie Colpension es no puede afectar el reconocimiento pensional que se invoque.
CUARTO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al (sic) Régimen de Prima Media con Prestación Definida al (sic) demandante desde su afiliación inicial al ISS.
SEXTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) – PORVENIR S.A.,
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) –
PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) –
PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a los fondos demandados y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasanRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
SCLAJPT-06 V.00 4 en la suma de 2 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos demandados.
OCTAVO: se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Superior a favor de Colpensiones.
Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 31 de enero de 2024, en la cual decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia en favor de la demandante y a cargo de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Las de primera, se confirman.
Inconforme con esta decisión, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 24 de julio de 2024. Pues, consideró que:
Inconforme con esta decisión, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 24 de julio de 2024. Pues, consideró que:
Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 24 de junio de 2020, radicado No. 85430 AL1223 -2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecili a Dueñas Quevedo, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente:
[…]
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por AFP COLFONDOS S.A, en consecuencia, se negará.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
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Ante lo cual, la convocada Colfondos S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Sustentó su reproche de la siguiente manera:
Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de cali (sic), omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA
Tribunal Superior de cali (sic), omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN (sic), este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las (sic) completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, V.Gr., con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxi me si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía (sic), sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensio nes” , lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.
[…]
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros
del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
[…]
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual (sic) habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué (sic) si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que hanRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 6 administrado por más de 15 años el fondo a quien represento.
Mediante auto de 3 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
Es así, como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto (sic) Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar e l presunto daño sufrido. Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué (sic) incurrió para así, determinar la cuantía que, en su parecer le asiste.
En esta misma línea argumentativa, la Sala de Casación Laboral
pormenorizada y discriminada los gastos en qué (sic) incurrió para así, determinar la cuantía que, en su parecer le asiste.
En esta misma línea argumentativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que deben aplicarse los siguientes requisitos a saber: (i) la suma gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes
[…]
En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se concederá ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de surtirse el recurso interpuesto.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y 6 de diciembre de 2024, término dentro del cual la demandante presentó oposición al recurso. En síntesis, afirmó que la recurrente noRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 7 tiene interés económico para recurrir en casación. Puntualmente, manifestó:
SCLAJPT-06 V.00 7 tiene interés económico para recurrir en casación. Puntualmente, manifestó:
La AFP no estimó el valor de sus perjuicios en la presentación del RECURSO DE CASACIÓN, tampoco lo hizo en el presente RECURSO DE REPOSICIÓN CON SUBSIDIO DE QUEJA, es evidente que los actos realizados por la AFP COLFONDOS a través de su apoderado judicial es dilatar en el tiempo la decisión proferida por el JUZGADO 007 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ […].
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 31 de enero de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto
determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones queRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 8 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Colfondos S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Luz Amanda Guaquetá Mora. Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:
[…] la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media co n Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
[…] todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde julio de 1996, diciembre de 1997 y febrero de 2005 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los
[…] todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde julio de 1996, diciembre de 1997 y febrero de 2005 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio econ ómico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuentaRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024 y AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una
administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, para el caso en concreto, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL1755-2023).Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
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Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto
pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S.A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en tención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
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Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias
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Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CSANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ AMANDA GUAQUETÁ MORA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente ; y, como litisconsortes
necesarios, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00088-01
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Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SCLAJPT-06 V.00 12
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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