CSJ - AL7163-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7163-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL7163-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de noviembre de 202 4, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA AMPARO
QUIROGA SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Amparo Quiroga Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones paraRadicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 16 de diciembre de 199 4. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar los aportes junto con los rendimientos financieros y gastos de administración a Colpensiones.
diciembre de 199 4. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar los aportes junto con los rendimientos financieros y gastos de administración a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Autoridad que, mediante sentencia de 1 de agosto de 202 4, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A., conforme a la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del traslado de la señora GLORIA AMPARO QUIROGA SÁNCHEZ identificada con la cedula (sic) de ciudadanía […] expedida en Purificación, Tolima, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuada ante Porvenir S.A. a finales del año 1994, siendo efectivo el 01 de enero de 1995, según se dejó expuesto en los motivos precedentes.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A. la devolución no solo de los aportes o cotizaciones efectuados por la señora GLORIA AMPARO QUIROGA SÁNCHEZ, sino sus rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a las utilidades que se hubieren causado con destino al RPMPD en la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, como quedó anotado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de
Colombiana de Pensiones –Colpensiones, como quedó anotado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cada uno de los demandados. Liquídense por la secretaría en su oportunidad procesal.
Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió elRadicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 3 grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2024. Con esta providencia el juez de apelaciones decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, DISPONER que el traslado de aportes o cotizaciones efectuadas a la demandante se harán sin la devolución de los gastos de administración, atendiendo lo reseñado en el presente fallo.
SEGUNDO: Confirmar las demás determinaciones del fallo apelado.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 365-5 del C. G. del P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. del T., y de la Seguridad Social.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones formuló
artículo 145 del C. P. del T., y de la Seguridad Social.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Inconforme con esta decisión, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación el 11 de octubre de 2024. Dicho recurso fue denegado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 27 de noviembre del mismo año, pues, consideró que:
Quiere decir lo anterior que, la orden impartida en la decisión proferida por esta Corporación no genera ningún perjuicio económico en contra de la demandada Colpensiones, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos, bonos y demás, forman parte de la subcuenta creada por el fondo a nombre de la demandante.
[…]
De otro lado, es importante señalar que la existencia de un agravio no implica, por sí sola, que sea determinable, por loRadicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que, resulta esencial destacar que la estimación del interés económico para recurrir en casación está estrechamente vinculada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio sufrido, dicho aspecto, además, conlleva la obligación para la parte recurrente en este caso Colpensiones de demostrar que sus pretensiones o el daño padecido alcanzan el valor exigido para la concesión de este medio de impugnación extraordinario, pues no basta con que esta Colegiatura haya ordenado descontar los gastos de administración asumidos por la AFP Porvenir para que, de
alcanzan el valor exigido para la concesión de este medio de impugnación extraordinario, pues no basta con que esta Colegiatura haya ordenado descontar los gastos de administración asumidos por la AFP Porvenir para que, de manera correlativa, se configure un perjuicio en contra de Colpensiones. Además, se reitera que no se presentó ante esta Corporación ningún elemento probatorio que evidencie dicho perjuicio, lo cual impide realizar un análisis al respecto.
Ante lo cual, la convocada Colpensiones interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja .
Fundamenta su reproche en que:
Conforme a ello, encontramos que en efecto existe un agravio injustificado y un perjuicio a cargo de mi representada al no ordenarse la devolución de dineros como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, de manera pacifica (sic) y reiterada, pues se parte de la base que al declararse la ineficacia de la afiliación, el acto de afiliación con el fondo privado nunca se realizo (sic) y que dichos conceptos deberán de ser regresados en su integridad, pues si bien es cierto estos conceptos (gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus
bien es cierto estos conceptos (gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios) no hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, estos conceptos si son extraídos de las cotizaciones que realiza el demandante al sistema de seguridad social.
[…] Por lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encontramos que la decisión proferida por el H. Tribunal Sala Civil – Familia – Laboral de Florencia – Caquetá en el presente asunto, genera un perjuicio injustificado a cargo de mi representada, toda vez que al no ordenarse la devolución de gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 5 indexados y con cargo a sus propios, no se esta (sic) siguiendo el lineamiento jurisprudencial establecido por la máxima autoridad en la jurisdicción laboral, pues en el asunto que nos convoca encontramos que el demandante supera las 1,300 semanas de cotización, es decir, cuenta con una expectativa frente al derecho pensional que pueda o no consolidarse.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
Por esa misma línea, la orden impartida en la decisión proferida por esta Corporación no genera ningún perjuicio económico en
Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
Por esa misma línea, la orden impartida en la decisión proferida por esta Corporación no genera ningún perjuicio económico en contra de la demandada Colpensiones, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos, bonos y demás, hacen parte de la subcuenta creada por el fondo a nombre de la demandante.
[…]
Finalmente, tal como se sostuvo en la providencia señalada, la existencia de un agravio no implica, por sí sola, que sea determinable, por lo que, resulta esencial destacar que la estimación del interés económico para recurrir en casación está estrechamente vinculada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio sufrido, dicho aspecto, además, conlleva la obligación para la parte recurrente en este caso Colpensiones de demostrar que sus pretensiones o el daño padecido alcanzan el valor exigido para la concesión de este medio de impugnación extraordinario, pues no basta con que esta Colegiatura haya ordenado descontar los gastos de administración asumidos por la AFP Porvenir para que, de manera correlativa, se configure un perjuicio en contra de Colpensiones. Además, se reitera que no se presentó ante esta Corporación ningún elemento probatorio que evidencie dicho perjuicio, lo cual impide realizar un análisis al respecto.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término
al respecto.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01
SCLAJPT-06 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 30 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta
el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación estáRadicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 7 determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia (CSJ AL199-2023).
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en
crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).
Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a devolver los gastos de administración y confirmó lo ordenado a Colpensiones.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigenciaRadicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, la sentencia de segunda instancia le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora bien, es del caso advertir que, si la recurrente sustenta el recurso frente al agravio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media al no incluir en la condena cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues alegó que, para que exista un efectivo traslado, es necesario reintegrar la totalidad de las cotizaciones, lo cierto
declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues alegó que, para que exista un efectivo traslado, es necesario reintegrar la totalidad de las cotizaciones, lo cierto es que no determina el monto de tal omisión, sino que se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo qu e conlleva un valor estimado, más no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual
(CSJ AL923-2021).
Aunado a lo anterior , los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).Radicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01
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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia
haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, par a que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 18001-31-05-001-2021-00405-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA AMPARO
QUIROGA SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Judicial de Florencia el 30 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA AMPARO
QUIROGA SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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