CSJ - AL7169-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7169-2025 Radicación n.° 11001310502120240028501 Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO VENTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
contra GLADYS YADIRA GAMBOA LEAL.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Gladys Yadira Gamboa Leal , para que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $14.005.812, por concepto de cotizaciones pensionalesRadicación n.° 11001310502120240028501 SCLAJPT-05 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleadora, así como los intereses moratorios que ascienden a $15.332.600 y las costas del proceso.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 8 de noviembre de 202 4, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación del
Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 8 de noviembre de 202 4, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al advertir que el domicilio de la entidad ejecutante correspondía a esta última ciudad.
Como argumento de su decisión, indicó:
[…] que el artículo 110 del CPTSS y la jurisprudencia, establece que los llamados a conocer las demandadas de cobro de cotizaciones en mora serán el Juez del lugar de domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o el de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo que sirve como base para reclamar la obligación de pago, por lo que, para el presente proceso, comoquiera que el domicilio de la ejecutante se encuentra en la ciudad de Bogotá y “…el requerimiento para constitució n en mora por el pago de aportes fue expedido en la ciudad de Bogotá…”, el Juez competente para conocer la demanda interpuesta son los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá.
Remitida la demanda, correspondió a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 7 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y formuló el conflicto de competencia a su homólogo, tras concluir que el título ejecutivo se expidió en Cúcuta. Al respecto, consideró que:
[…] no puede confundirse el lugar de expedición del título con el lugar en el cual la entidad actora realizó el requerimiento en moraRadicación n.° 11001310502120240028501
Cúcuta. Al respecto, consideró que:
[…] no puede confundirse el lugar de expedición del título con el lugar en el cual la entidad actora realizó el requerimiento en moraRadicación n.° 11001310502120240028501 SCLAJPT-05 V.00 3 al empleador o desde donde se originó, pues, aparte de tratarse de dos (2) etapas de cobro diferentes, la competencia determinada por el lugar de expedición del título está normada en el artículo 110 del CPTSS, el cual es el aplicable en el presente asunto y la competencia por el lugar de reclamación al moroso es la regulada en el artículo 11 del CPTSS, por lo que, siendo normas disimiles, no pueden las mismas confundirse o entremezclarse con el argumento “…el requerimiento para constitución en mora por el pago de aportes fue expedido en la ciudad de Bogotá…”; y es que, aún si en gracia de discusión estuviera y la norma aplicable fuera el artículo 11 del CPTSS, nótese que la norma no establece la competencia en el lugar desde donde se origine el requerimiento sino donde se surta la reclamación, caso en el cual, permanece la competencia en el circuito judicial de Cúcuta (Norte de Santander), toda vez que allí tiene su domicilio la ejecutada y allí fue remitido, por ende, el lugar desde donde se originó la reclamación de la deuda no es criterio para definir la competencia en los presentes asuntos.
Por lo expuesto, se tiene que el lugar de expedición del título se estableció en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por lo tanto, y atendiendo al fuero selectivo que le asiste a la parte
en los presentes asuntos.
Por lo expuesto, se tiene que el lugar de expedición del título se estableció en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por lo tanto, y atendiendo al fuero selectivo que le asiste a la parte actora, fue en dicho lugar donde radicó su demanda, por lo que, para este Despacho es evidente que la entidad excluyó cualquier otro Juzgado que pudiera tener la competencia para conocer el asunto, como lo son como lo son (sic) los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien se le asignó la demanda inicialmente, de ahí que se dispondrá suscitar el conflicto negativo de competencia con el mentado Juzgado y se remitirán las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia que aquí se presenta.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 deRadicación n.° 11001310502120240028501 SCLAJPT-05 V.00 4 la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de
SCLAJPT-05 V.00 4 la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.
En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que a un cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prev é regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes refer ida, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto , aplicable por integración normativa de conformidad con el precepto 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con prestación definida.
Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, las providencias CSJ AL4287-2024, AL4293 -2024 y AL4295 -2024, en l os que recordó:
[…] La citada norma señala:Radicación n.° 11001310502120240028501
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Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto
recordó:
[…] La citada norma señala:Radicación n.° 11001310502120240028501
SCLAJPT-05 V.00 5
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros So ciales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al lugar de expedición del título , de conformidad con lo erigido en el
dable advertir que la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al lugar de expedición del título , de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; asignación que, por demás, corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, se itera, el factor de competenciaen estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo.Radicación n.° 11001310502120240028501
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En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se avizora que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. (f.° 78, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) da cuenta de que su domicilio radica en Bogotá, mientras que el título ejecutivo ( f.° 14-19, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital) se expidió en Cúcuta.
En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá -lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces laborales de Cúcuta -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.
En ese contexto, al establecerse inequívocamente, que
corresponde al domicilio de Porvenir S. A.- o ante los jueces laborales de Cúcuta -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.
En ese contexto, al establecerse inequívocamente, que el título ejecutivo en comento se expidió en Cúcuta y que dicho parámetro se convalidada co n el lugar de la presentación de la demanda por parte de la entidad ejecutante, queda claro que el factor competencia en razón de su fuero electivo corresponde al Juez Laboral del Circuito de es ta ciudad, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.Radicación n.° 11001310502120240028501
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que tramite la acción ejecutiva laboral promovid a por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra GLADYS YADIRA
LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para que tramite la acción ejecutiva laboral promovid a por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra GLADYS YADIRA GAMBOA LEAL. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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