CSJ - AL7178-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7178-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01 Acta 31 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de esa misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que HANNETH GALINDO RAMÍREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Hanneth Galindo Ramírez instauró demanda ordinariaRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Porvenir SA , Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos inte reses y rendimientos financieros.
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos inte reses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 18 de abril de 2024 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 297 al 299 del c. 2 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por HANNETH GALINDO RAMÍREZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINSITRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 30 de julio de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINSITRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A [.] que, en el término
para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A [.] que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01
SCLAJPT-06 V.00 3
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A[.] y PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última , a través de providencia de 17 de octubre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó (f.os 41 al 75 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué […], los cuales quedarán así:
Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué […], los cuales quedarán así:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales , frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, estos últimos con sus recursos propios , debidamente indexados, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el
RAIS.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A (sic) que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade con sus recursos propios a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pens ión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.
de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pens ión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01
SCLAJPT-06 V.00 4
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 11 de diciembre de 2024, al considerar que según el precedente de esta Sala , las AFP carecen de interés económico para recurrir en casos de ineficacia del traslado pensional cuando la condena se limita a la devolución de los saldos del afiliado, al no constituir parte de su patrimonio.
Adicionalmente, consideró que aunque la sentencia apelada ordenó a Porvenir SA reintegrar con sus propios recursos e indexados los gastos de administración, los aportes para la garantía de pensión mínima y las primas del seguro previsional, el fondo privado no proporcionó un cálculo o estimación del monto de estos rubros, «sin que con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos», lo cual impidió determinar si el perjuicio económico superaba 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (f.os 84 al 89 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para
mensuales legales vigentes (f.os 84 al 89 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, el de queja. Para sustentar, argumentó que existe un interés económico evidente para recurrir, según el precedente CSJ AL1533-2020, que se basa en la diferencia pensional entre regímenes. Esta se debía calcular teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante y el monto de la pensión reclamada. Así, sostuvo que un cálculo en esos términos habría revelado que cumplía con la exigencia legal.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que la jurisprudencia reciente de esta Sala establece que el interés económico de la AFP demandada para recurrir se determina por el perjuicio económico causado por la sentencia de segunda instancia. En este caso, el Tribunal determinó que dicho perjuicio se limitaba al traslado de los gastos administrativos, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, «los que en gracia de discusión no superan los 120 smmlv, como se observa en la liquidación anexa a este proveído». Adicionalmente, descartó considerar la diferencia en la futura prestación pensional como agravio directo para Porvenir SA, ya que esta obligación recaería en Colpensiones tras declararse ineficaz el traslado (f.os 136 al 141 del c. del Tribunal).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas
Porvenir SA, ya que esta obligación recaería en Colpensiones tras declararse ineficaz el traslado (f.os 136 al 141 del c. del Tribunal).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) seRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 6 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento vein te (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instanciaRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 7 declaró ineficaz la afiliación de Hanneth Galindo Ramírez al Régimen de Ahorro Individual a través de Porvenir SA . En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas».
individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán ser indexadas».
Luego, al resolver el recurso de apelación de Porvenir SA y Colpensiones , así como la consulta a favor de esta última, la decisión fue modificada en segunda instancia, en el sentido de precisar las obligaciones de las AFP demandadas. Así, en el caso de Porvenir SA ordenó que traslade con sus recursos propios a la administradora pública « la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cua lquier otro, s umas que deberán ser indexadas».
Así, el agravio que sufrió Porvenir SA con la sentencia impugnada consiste en la obligación de trasladar a Colpensiones los gastos descontados de la cuenta individual por gastos de administración, «comisiones», aportes para la garantía de pensión mínima o «cualquier otro », con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima o «cualquier otro», que de la lectura del fallo se entiende que hace referencia a aquellos conceptos que siendo parte de la cotización no se depositaron en la cuenta de ahorro individual ni integran el bono pensional, todos estos indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales rubros (CSJ AL7094-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, Porvenir SA omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP y no lo hizo
(CSJ AL3745-2024).
En efecto, la recurrente limitó su cuestionamiento en la existencia de un interés económico para recurrir basándose en el auto CSJ AL1533 -2020, según el cual se debe establecer la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen . Al respecto , la Sala razona que ésta no es aplicable al caso en concreto, como quiera que se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad que no ostenta la censora en el
de la mesada en uno y otro régimen . Al respecto , la Sala razona que ésta no es aplicable al caso en concreto, como quiera que se refiere al interés económico para recurrir por parte del afiliado, calidad que no ostenta la censora en el presente proceso (CSJ AL8124-2024). Así, el argumentoRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01 SCLAJPT-06 V.00 9 presentado no demuestra ni tampoco permite cuantificar el interés para recurrir.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho, la contraparte guardó silencio dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que HANNETH GALINDO RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,
ordinario laboral que HANNETH GALINDO RAMÍREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00177-01
SCLAJPT-06 V.00 10
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 87BB61AF4C33FF0424C4A48D742ED70D5AEAD71A472E0D24CEE5613BE3C74676
Documento generado en 2025-10-27