CSJ - AL7179-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7179-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7179-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de marzo de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA SULAY GONZÁLEZ ÁLVAREZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Sulay González Álvarez instauró demandaRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de fondo público, de tod as l as cotizacion es, bonos pensionales,
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora de fondo público, de tod as l as cotizacion es, bonos pensionales, intereses, rendimientos, y lo recaudado por gastos de administración.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 452 al 454 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., realizado por la señora GLORIA SULAY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en el año 1999 y posterior traslado efectuado a PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
[...]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13,
de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
[...].Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01
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Al resolver el recurso de alzada que Protección SA y Porvenir SA elevaron , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído de 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 25 a 49 del c. de segunda instancia): PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 161 del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., realizado por la señora GLORIA SULAY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, en el año 1999 y posterior traslado efectuado a PORVENIR S.A.” SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue
PORVENIR S.A.” SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 7 de marz o de 2025. Como argumento el Tribunal procedió con la liquidación de «las comisiones por costos de administración », adicionó los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima e indexó ambos valores, para un total de «$2.197.028», cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 219 al 225 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que seRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 4 declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la suma de «las comisiones por costos de administración» y del porcentaje
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, refirió que la suma de «las comisiones por costos de administración» y del porcentaje destinado al FOGAPEMI arrojó un total de «$39.677.236», lo que no supera el monto para recurrir en casación. Además, aclaró que, si bien de acuerdo con las providencias CSJ AL4477-2024 y AL2355-2024 es necesaria la inclusión de las primas de seguro previsional en el cálculo del «interés jurídico», según el expediente la recurrente no cumplió la carga de determinar o probar su valor, « lo que ocasiona que sea imposible [...] cuantificarlos».
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 188 al 191 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01
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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir,
SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Sulay González Álvarez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, e n lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de los montos correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante esto, Protección S A y Porvenir SA apel aron parcialmente, esta última respecto a la devolución de los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, en segunda instancia, al conocer de est os recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se circunscribe solo a las condenas de primera instancia anteriormente mencionadas frente a las cuales presentó apelación y que fueron confirmadas por el colegiado.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01
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En el caso, se advierte que únicamente los rubros correspondientes a los gastos de administración, las sumas
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En el caso, se advierte que únicamente los rubros correspondientes a los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para el recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL23022024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos valores, lo cierto es que la administradora privada no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones . Tampoco controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a «$2.197.028». Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01
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De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso
oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01
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De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GLORIA SULAY GONZÁLEZ ÁLVAREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00299-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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