CSJ - AL7180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7180-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que SANDRA PATRICIA ALZATE presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de abril de 202 4, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2023 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el BANCO DE

BOGOTÁ SA.

I. ANTECEDENTES

Sandra Patricia Alzate presentó una demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá SA con el propósito de que se declarara la ilegalidad de su despido, debido a que se le vulneraron sus garantías constitucionales, se transgredieronRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01

SCLAJPT-06 V.00 2 normas legales y reglamentarias, y no se demostró una justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad bancaria al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que estimó en $80.572.800, así como la reparación por el daño causado, que valoró en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la indexación de estos conceptos.

$80.572.800, así como la reparación por el daño causado, que valoró en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la indexación de estos conceptos.

Mediante sentencia de 9 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada (f.os 477 a 480 del c. del Juzgado).

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se le concedieran todas sus pretensiones, con base en que el Juzgado realizó una inadecuada valoración probatoria, descartó pruebas que le eran favorables y le atribuyó injustamente responsabilidad por hechos ocurridos mientras se encontraba en uso de permiso o en el desempeño de otras funciones asignadas por su superior.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció el recurso y, a través de decisión de 16 de mayo de 2023 , confirmó la providencia objeto de apelación (f.os 18 a 43 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por elRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01

SCLAJPT-06 V.00 3 ad quem mediante proveído de 25 de abril de 2024, oportunidad en la que expuso que el valor de las pretensiones negadas no superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo (f.os 48 a 52 del c. del Tribunal).

En consecuencia , la convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja. Sostuvo que la liquidación

a dicho medio impugnativo (f.os 48 a 52 del c. del Tribunal).

En consecuencia , la convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja. Sostuvo que la liquidación realizada no contempló el valor correspondiente a la indexación de las condenas solicitadas, las costas del proceso ni las agencias en derecho.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, como quiera que la recurrente no demostró que la indexación echada de menos condujera a superar el monto exigido para conceder el recurso de casación, sin perjuicio de lo cual concluyó que la suma de la indemnización por despido indexada, más lo correspondiente al resarc imiento del daño moral, apenas alcanzaban los «$137.896.700», monto inferior al valor mínimo requerido para acudir al mecanismo extraordinario. Por lo tanto, concedió la queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (f. os 63 a 66 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01

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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es el accionado, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01

SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en cuanto al interés económico para recurrir, es pertinente señalar que, en este caso, dicho valor se compone de las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas en primera instancia , apeladas por la demandante y, posteriormente, confirmadas en segunda instancia.

En este sentido, el interés está conformado por la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la reparación por el daño causado, además de la indexación correspondiente a estos conceptos.

Ahora bien, se observa que el Tribunal cuantificó el interés para recurrir en casación, no obstante, en este caso, la demandante no refutó los cálculos realizados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación.

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legalRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01

SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Resta decir que no es viable la solicitud de la recurrente referente a que se considere parte del interés para recurrir la condena por costas procesales y agencias en derecho, pues dichos conceptos no representan una afectación sustancial del derecho recla mado en la demanda, sino un aspecto accesorio inherente al trámite del proceso (CSJ AL220-2020).

Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que la parte demandante interpuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo.

Sin costas en el recurso de queja, toda vez que dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SANDRA PATRICIA ALZATE presentó contra la sentencia de 16 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que en el proceso ordinarioRadicación n.° 76001-31-05-009-2020-00474-01

SCLAJPT-06 V.00 7 laboral que la recurrente promovió contra el BANCO DE

BOGOTÁ SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

laboral que la recurrente promovió contra el BANCO DE

BOGOTÁ SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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