CSJ - AL7189-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7189-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7189-2025 Radicación n.° 05001310501120230026801 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL contra el auto de 10 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 05 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROEN ELSIDIO

GIRALDO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTERadicación n.° 05001310501120230026801

SCLAJPT-06 V.00 2

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. y la recurrente ; trámite al que se vinculó a AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.

S. A. y la recurrente ; trámite al que se vinculó a AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.

A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

Roen Elsidio Giraldo Sánchez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de la afiliación o traslado efectuado a las AFP Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A. por haber incurrido en violación al deber objetivo de información y en esa medida se entendiera, sin solución de continuidad , su afiliación en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

(RSPMPD).

Como consecuencia, solicitó que se ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual; que se ordenara a Colpensiones recibir dichos rubros , así como reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el retroactivo pensional y las mesadas pensionales debidamente indexadas ; y que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho y lo probado ultra y extra petita.Radicación n.° 05001310501120230026801

SCLAJPT-06 V.00 3

Mediante sentencia de 29 de febrero de 202 4, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

[…]

SCLAJPT-06 V.00 3

Mediante sentencia de 29 de febrero de 202 4, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

[…]

2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado del señor ROEN ELSIDIO GIRALDO S[Á]NCHEZ […] a la AFP PROTECCIÓN S.A., que suscribió a esa entidad el 20 de abril de 1994 […] en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

3. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.,

(sic) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos, así como los ga stos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utili dades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al ig ual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor del demandante, y que se pudiere encontrar en poder de Colfondos S.A., como los mismos harían

demás información relevante que lo justifiquen. Al ig ual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor del demandante, y que se pudiere encontrar en poder de Colfondos S.A., como los mismos harían parte del capital de su cuenta de ahorro individual, también deben ser transferidos a Colpensiones, quedando a cargo de esta entidad –Colpensiones - adelantar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -O.B.P.-, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la prestación pensional que pueda surgir a favor del demandante.

4. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reintegrar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, […]

5. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES […]

6. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ROEN ELSIDIO GIRALDO S[Á]NCHEZ , la pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2023 […]Radicación n.° 05001310501120230026801

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7. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

8. ABSOLVER a las sociedades ALLIANZ SEGUROS DE VIDA

S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE

pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

8. ABSOLVER a las sociedades ALLIANZ SEGUROS DE VIDA

S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A (sic) y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el llamamiento en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva.

[…].

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por el demandante, Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado y, en lo que interesa al recurso de queja, revocó la condena proferida contra Colfondos S. A., referente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, y confirmó en lo demás. Determinó que l os conceptos deber ían aparecer di scriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fu e denegado por auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que, respecto de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima podría pregonarse una carga

denegado por auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que, respecto de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima podría pregonarse una carga económica para la AFP. No obstante, señaló que el apoderado en su recurso de apelación solo se había mostradoRadicación n.° 05001310501120230026801 SCLAJPT-06 V.00 5 inconforme con la condena encaminada a devolver los gastos de administración y los seguros previsionales, mas no con los aportes al fondo de garantía de pensión mínima , única condena en firme y frente a la cual, a su juicio, no se evidenciaba prueba de que superara la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 304307).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tal efe cto, manifestó que: i) al no acreditarse la mala fe de Colfondos S.

A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no se podía condenar a restituir los rendimientos financieros y ii) la condena por cuotas de administración era improcedente, pues en ningún caso co rrespondía a un capital destinado para financiar la pensión (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os

309-310).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 18 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353

309-310).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 18 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que no bastaba con mencionar que se c ontaba con el interés jurídico requerido, sino que el mismo deb ía ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 313-317).Radicación n.° 05001310501120230026801

SCLAJPT-06 V.00 6

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cu antía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.° 05001310501120230026801

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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Colfondos S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y revocadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que, frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, Colfondos

S. A. manifestó inconformidad solo en lo relacionado a los rubros de gastos de administración y l os seguros previsionales (audiencia de juzgamiento_min 1:57:52 ), los cuales fueron revocados por el Tribunal . En ese sentido, en lo atinente a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ordenados devolver por parte del Juzgado y confirmados en segunda instancia, la AFP carece de interés

atinente a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ordenados devolver por parte del Juzgado y confirmados en segunda instancia, la AFP carece de interés jurídico, al no haberlos apelado.

Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo confo rme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL35102024).

En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la demandada, puesto que estuvo de acuerdo con la condena impuesta por el Juzgado , que dejó en firme el Tribunal.Radicación n.° 05001310501120230026801

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL en contra

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL en contra de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

ROEN ELSIDIO GIRALDO SÁNCHEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001310501120230026801

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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente; trámite al que se vinculó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamadas en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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