CSJ - AL7194-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7194-2025 Radicación n.° 05001310500220230015001 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 2025, mediante el que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma corporación el 16 de agosto de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO ALZATE CASTAÑO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001310500220230015001
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Fernando Alzate Castaño formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la primera omitió brindar información necesaria, transparente, suficiente, cierta, oportuna y clara, así como el deber de buen consejo y la debida asesoría al momento de su afiliación y traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS).
debida asesoría al momento de su afiliación y traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS).
En consecuencia, solicitó que se declarara la ineficacia del traslado sin solución de continuidad . Adicionalmente, pidió que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada por el IBL más favorable, y que se condenara a las entidades demandadas al pago de los derechos pensionales que se llegaran a probar, así como al pago de costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 24 de junio de 2024, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
[…]
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A [.] efectuado por el demandante el 13 de marzo de 1995, por las consideraciones expuestas con antelación.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la [A]dministradora [C]olombiana de
[P]ensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta deRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los
[P]ensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta deRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 3 ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago. Deberá PORVENIR S.A [.] normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, del demandante conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata a la ejecutoria de la sentencia la afiliación del señor FERNANDO ALZATE CASTAÑO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho a favor del demandante en la suma de 1 SMMLV. Las costas se liquidarán por auto separado conforme lo previsto en el artículo 366 CGP.
SEXTO: DECLARAR probada en forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en precedencia.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído de 16 de agosto de 2024, adicionó la sentencia de primera instancia , para ordenar a Porvenir S. A. que, al momento de acatar la orden relativa a la restitución de recursos a la administradora , adjunt ara documento en que apare cieran discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificaran.Radicación n.° 05001310500220230015001
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 17 de marzo de 2025, al considerar que «no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige» en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_CuadernoTramiteTribunal_f.os 220-222).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, señaló que los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una
de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima habían sido ejecutados conforme a su destinación legal y no se encontraban en poder de la administradora, por lo que su devolución implicaba una erogación directa y relevante de su patrimonio que s í configuraba un interés económico para recurrir en casación, «como consta en la siguiente tabla de gastos»: por el «resultado de semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos» por $30.965.465, rendimientos por $156.346.067 y aportes por $52.014.374 (PDF_CuadernoTramiteTribunal_f.os 225-231).
Además, sostuvo que la anterior postura ha sido recientemente avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, la cual precisó que tales conceptos no son susceptibles de restitución al momento de declarar la ineficacia del traslado , por corresponder a situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.Radicación n.° 05001310500220230015001
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El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 16 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del CPTSS, en armonía con el artículo 353 del C ódigo General del Proceso, habida cuenta de que «los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido», puesto que este debía ser demostrado (PDF_Trámite_Tribunal_ocred_f.os 291-296).
que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido», puesto que este debía ser demostrado (PDF_Trámite_Tribunal_ocred_f.os 291-296).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes conRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 6 la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar
que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer gra do. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en e l artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonosRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo
pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros.
Asimismo, confirmó la orden de traslado de los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados ; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 8 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían
no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 8 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas.
De igual forma, respecto de la información aportada en una tabla con los gastos de administración , aportes y rendimientos del demandante , no es posible establecer con claridad el monto del perjuicio que afirma haber sufrido. De dicha tabla únicamente se puede deducir un posible agravio por la suma de $30.965.465 , correspondiente a comisión más gastos de administración, monto que, en todo caso, no supera la cuantía mínima para recurrir en casación . Los demás valores allí consignados no presentan un perjuicio económico para la recurrente, conforme a lo ya explicado en los párrafos precedentes.
Recientemente, esta corporación reitero la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irr ogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió
requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irr ogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 05001310500220230015001
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Asimismo, los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional, así como a la destinación de los ga stos de administraci ón, se dirige n a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a laRadicación n.° 05001310500220230015001
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a laRadicación n.° 05001310500220230015001 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO ALZATE CASTAÑO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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