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CSJ - AL7196-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7196-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7196-2017 Radicación n. 76251 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por los

Magistrados LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, JORGE

MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en consecuencia, se declaran separados del conocimiento. Sería la oportunidad para que la Corte decidiera lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de alzada, interpuesto por la apoderada de LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- , DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, contra el auto del 19 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar la demanda instaurada dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE Radicación n. 76251 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL- - “EL VOCERO JUDICIAL”, y a ello se procedería, de no observarse que las providencias por medio de las cuales: (i) se rechazó la demanda (folio 815); y (ii) se concedió el recurso vertical, fueron proferidas únicamente por la Magistrada Ponente y no por la Sala de Decisión, como correspondía, por lo que se hace riguroso la devolución del expediente para que

se subsanen las mencionadas irregularidades. Lo anterior, porque: a) El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social palmariamente instituye la competencia de las «salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, b) El parágrafo de dicho canon, establece que «Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan en los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación» (negrillas fuera de texto), es decir, que la voluntad del legislador no es otra que solo sea el magistrado ponente el que dicte los autos de sustanciación, precisamente por su naturaleza y contenido. ce) El artículo 4%, número 2 de la Ley 1210 de 2008, se refiere a que es la Sala Laboral de los Tribunales la competente para conocer del proceso especial de calificación Radicación n. 76251 decidir sobre todos los autos interlocutorios señalados expresamente en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001. d) El número 4 de dicho precepto (traslado y audiencia) estatuye que «Admitida la demanda, el Tribunal en auto (...) citará a las partes para audiencia (...) si la sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará». Ahora bien, como el auto que rechaza la demanda, es previo a la realización de dicha audiencia, deberá ser dictado

por la respetiva Sala de Decisión, pues de dejarse en cabeza exclusiva del magistrado ponente, los recursos que cabrían en este último evento, atentan contra el trámite preferente previsto en la ley para este proceso. e) Si hubiese sido el querer del legislador disponer que tanto el rechazo de la demanda como la concesión del recurso de apelación estuviera únicamente en manos del Magistrado ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza especial del proceso y que la Ley 1210 de 2008, además de ser especial es posterior a la Ley 712 de 2001. f) Entender que la concesión o negación del recurso de apelación debe ser obra del magistrado ponente implicaría dificultar un posterior trámite del recurso de queja, pues es obvio que en tal caso no cabría el recurso de reposición contra Radicación n. 76251 el auto que negó el recurso sino el de súplica lo que implica una modificación sustancial en el trámite de dicho recurso. g) Esta Sala, en auto CSL AL, del 19 de jul. 2011, rad. 51675, adoctrinó que: la decisión que se pretendía impugnar fue proferida únicamente por el magistrado ponente, valga la oportunidad para advertir en tratándose de asuntos como el presente, donde la competencia reside en un juez colegiado, tal como acontece en presencia de la Ley 1210 de 2008, cuyo artículo 2% modificó el artículo 451 del C.S.T. estableciendo que la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro

colectivo del trabajo será declarada judicialmente, mediante un trámite preferente, del cual conocerá en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, que contra la decisión procederá el recurso de apelación ante la Sala Laboral de esta Corporación, en el efecto suspensivo. Por su parte, el artículo 4” de la Ley en cita, crea el artículo 129A del CPTSS, que establece un procedimiento Especial para Calificación de la Suspensión o Paro Colectivo del Trabajo, del cual conocerá en primera instancia la: Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social; admitida la demanda el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación, en.la cual se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, dándose traslado a las partes, para ejercer el derecho de contradicción, cuyas razones se expondrán oralmente y versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.

De la redacción de la norma citada, es claro que la totalidad de la actuación debe cumplirla la Sala Laboral del Tribunal Superior respectivo, dado que se promueve la presente acción, en aplicación de la Ley 1210 de 2008, que modificó el artículo 451 del C.S.T., e incorporó el artículo 129A del CPTSS, por ende, al existir precepto exclusivo que regula íntegramente este trámite especial, en el ordenamiento procesal laboral, resulta por tanto, inadmisible que la decisión de (...) rechazar la demanda deba ser obra del magistrado Radicación n. 76251 ponente, cuando lo preceptuado en el referente legal, es que debe ser ordenada por la Sala de Decisión, así se concluye de lo reglado en la Ley citada, de modo que si la competencia reside en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, es evidente que tanto el auto (...) que rechace la demanda de Calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo debe ser proferido por la Sala de Decisión y no por el magistrado ponente. (resaltado fuera de texto). En el horizonte trazado, se itera, las providencias que: (i) rechazan la demanda y (ii) conceden o niegan el recurso de apelación, dictadas en el proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo deben ser proferidas por los integrantes de la Sala de los Tribunales y no por el magistrado ponente, por lo que no queda otro sendero que devolver el expediente al cuerpo colegiado de origen, para que proceda a corregir las irregularidades en que incurrió.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a la mayor brevedad a corregir las irregularidades anotadas. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n. 76251 FERNANDO CASTILLO CADENA e at L rn LABORA ho cháy lap rese SACIÓN l eaf n e toriada A u C ec ue qj DE á e RSÍALAA stanci queda A n o, ET c das R ja “a C de E

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ACLARACIÓN DE VOTO EN EL AUTO CON RADICACIÓN 76251

Aunque comparto la decisión proferida por la Sala de devolver el expediente al Tribunal de origen para que se subsane la irregularidad que se advierte, con el debido respeto, aclaro mi voto en el sentido que en tal proveído no se debió citar el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que de aplicarse esa norma, con una lectura lógica de la misma, habría que concluir que la determinación en este asunto debió ser otra. Y no se debió hacer alusión al precitado ordenamiento, porque para

sostenerse que providencia que rechaza la demanda y concede el recurso de apelación en este proceso, tenía que ser proferido y, por ende, firmado por toda la Sala y no por magistrado ponente, bastaba con hacer referencia al trámite especial y preferente previsto en la Ley 1210 de 2008 para el proceso de calificación de la suspensión o para colectivo de trabajo, la que si bien, en su artículo 49, numeral 2, le atribuye la competencia para conocer del mismo, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en parte alguna de ese precepto se lee qua a esta "(...) le corresponde decidir sobre todos los autos interlocutorios señalados expresamente en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 200. Advierto esto porque, en mi sentir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde su pronunciamiento del 26 de septiembre de 2006, con radicación 30388, se ha equivocado en la interpretación que hace del parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en cuanto a la reforma que ese ordenamiento le introdujo el artículo 10 de Ley 712 de 2001, y que alude a la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los siguientes términos: "Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja los que resuelven los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación”.

Y es que contrario a lo expresa en el precitado pronunciamiento, y otros proferidos después del 2006, con la reforma del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, lo que se quiso fue simplificar el trámite por parte de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores, en la que todos los autos interlocutorios tenían que ser proferidos por la Sala, pues así lo preveía el precepto que venía rigiendo, o sea, el artículo 2 de la Ley 16 de 1968, que rezaba: “Parágrafo. Compete a las respectivas salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y la sentencia. En materia civil, el magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando estos no decidan el recurso. Contra la providencia de la sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso”. Así lo asevero, porque basta con la lectura de texto de la reforma del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, específica para el proceso laboral, al parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, para que se concluya que a través de la misma, lo que se buscó fue simplificar el trámite que, “tradicionalmente”, tenían las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales respecto a los autos interlocutorios que dictaban, para modificarlo señalando expresamente qué decisiones, de esa naturaleza, debían ser dictadas por la Sala; por lo que, con el debido respeto, considero, que apenas es obvio entender, entonces, que las que las decisiones sobre temas allí no enumeradas, las debía y debe proferir el magistrado ponente o sustanciador. Y es que si esa no hubiera sido

el querer del Legislador, ninguna lógica tendría que hubiese precisado cuáles decisiones competía proferir a la Sala, para que, el intérprete, luego, leyera y concluyera que, además de esos autos que idéntica la norma, también debía entender que eran las otras interlocutorias sobre otros temas, no comprendidas en su enumeración. La anterior interpretación, en mi sentir, no es correcta y, por ende, acertada. Y si bien reconozco que la redacción del parágrafo del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, no es afortunada, debo resaltar que ello es consecuencia de una incompleta copia de la norma del Código de Procedimiento Civil del que se tomó, ya que este Código, en su artículo 29, tenía regulaba esa materia en los siguiente términos: “Corresponde a las Salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o la queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión”. (Negrilla fuera del texto). Es de observar que la orientación contenida en precitado artículo 29, se mantuvo con la modificación que al mismo le introdujo el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, que reza: "Corresponde a la salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelven sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no

correspondan a la sala de decisión. "Los autos que resuelvan apelaciones dictadas por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recursos. "A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos o transcendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. De otra parte, a pesar que el Código General del Proceso, para los efectos de las atribuciones de la Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, no es aplicable al proceso laboral, porque ese tema está regulado en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no sobra anotar que ese nuevo estatuto adjetivo, en el artículo 35, conservó, en su esencial, la regulación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo hasta aquí discurrido, es por lo que no comparto el auto que comento, en cuanto cita el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para sustentar, también en él, la decisión que contiene, con lo tácitamente parece acoger y reiterar la interpretación errada que sobre el mismo tiene la Corte. Ahora bien, como soy consciente que la regulación del tantas veces citado parágrafo de artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estaba y está orientada para los casos en que las Salas de decisión laboral de los Tribunales Superiores están ejerciendo su función como juzgadores de segunda instancia y no en primera instancia, es por lo que estimo que al haberle atribuido la Ley 1210 de

2008, a esa Salas, en primera instancia, la declaración de la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo, mediante un trámite especial y preferente, ello permite argumentar y sostener que todas las decisiones que se profieran debe provenir de la Sala; aunque con mismo fin, podría argumentarse que, en aplicación del principio de libertad del artículo 40 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que los autos previos a la audiencia en que, el Tribunal, debe agotar el trámite y proferir su fallo, deberán de ser dictados por la respectiva Sala de Decisión y no por el magistrado ponente, pues de a mus este, los recursos que cabrían en este último evento, atentan contra eNrámite especial y preferente previsto en la ley para e: receso. — [ms]

FERNANDO VÁSQUEZ sor

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