CSJ - AL7197-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7197-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7197-2025 Radicación n.° 11001310500120190068201 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada por esa misma corporación el 22 de marzo de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ESPERANZA MÁRQUEZ CAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gloria Esperanza Márquez Campo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado realizado el 11 de octubre de 1996 delRadicación n.° 11001310500120190068201

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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), hoy administrado por Colpensiones , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , administrado por Porvenir S. A., y, como consecuencia, se ordenara a esta última trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones,

de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , administrado por Porvenir S. A., y, como consecuencia, se ordenara a esta última trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con los rendimientos que se hubiesen causad o. Solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 07 de diciembre de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de Régimen Pensional de la demandante señora GLORIA ESPERANZA MARQU[É]Z CAMPOS […] a través del fondo administrado por la sociedad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES […]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar con destino ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los aportes efectuados por la demandante […] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con pri mas de seguros previsionales de la invalidez y

Solidaridad, junto con todos los rendimientos financieros, frutos e intereses a que haya lugar, el bono pensional, los gastos de administración, y lo indicado en esta decisión judicial lo que tiene que ver con pri mas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a formar el fondo de garantías mínimas y valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias (sic) con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la aquí demandante estuvo afiliada a la administradora de fondo de pensiones y cesantías, sin que le sea dable efectuar descuento alguno de la cotización total realizada por el accionante (sic) […]Radicación n.° 11001310500120190068201

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[…]

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 22 de marzo de 2024, adicionó al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer: «los conceptos trasladados deben ser desglosados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde». Confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 19 de noviembre de 2024, al considerar que, si bien los rubros por concepto de gastos de

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 19 de noviembre de 2024, al considerar que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías, lo cierto era que, a su juicio, no se encontraba demostrado el perjuicio (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 172-175).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja , en los siguientes términos (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 180-183).

[…] dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en laRadicación n.° 11001310500120190068201 SCLAJPT-06 V.00 4 que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES de los valores objeto de la condena, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, s [í] se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($162,108,585) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($28.116.184), es procedente el recurso de casación.

[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los

de la cuenta de ahorro individual de la actora ($162,108,585) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($28.116.184), es procedente el recurso de casación.

[…] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, […]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que no se había indicado por parte de la AFP ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que pudiera generarse con las condenas impuestas. Por auto de 18 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 186-190).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 11001310500120190068201

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casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 11001310500120190068201 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 11001310500120190068201 SCLAJPT-06 V.00 6 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional.Radicación n.° 11001310500120190068201

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Así mismo, confirmó la orden de devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante , para demostrar el interés económico para recurrir, presentó los cálculos de los rubros tenidos en cuenta en el fallo del Juzgado y que fueron confirmados por el Tribunal, así: saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($162,108,585) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($28.116.184). De conformidad con lo expuesto, el monto a tenerse en cuenta sería el de los gastos de administración ; sin embargo, es una suma que en este caso no cumple con el requisito del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

tenerse en cuenta sería el de los gastos de administración ; sin embargo, es una suma que en este caso no cumple con el requisito del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Ahora bien, frente al argumento traído a colación por la quejosa, respecto a que los gastos de administración tienenRadicación n.° 11001310500120190068201 SCLAJPT-06 V.00 8 un destino legal especifico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su esfera de su dominio, resta decir que es un cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudo llegar a ocasionar a Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIARadicación n.° 11001310500120190068201

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ESPERANZA MÁRQUEZ CAMPO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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