CSJ - AL7198-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL7198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7198-2025 Radicación n.° 11001310500720250005501 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE B OGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELCY ROJAS DE OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ante los juzgados de Apartadó, la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de William Antonio Ospina Campo, desde que se causó el derecho, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios , loRadicación n.° 11001310500720250005501 SCLAJPT-06 V.00 2 probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Repartida la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó , por auto de 20 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Esto, tras sostener que, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien

Circuito de Apartadó , por auto de 20 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Esto, tras sostener que, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de la ciudad de Bogotá, por corresponder al domicilio de la entidad de seguridad social demandada, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue efectuada a través de los correos electrónicos dispuestos para ello por Colpensiones . En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (PDF_ CuadernoConflictoCompetencia_f.os 223-224).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B ogotá, al recibir las diligencias , a través de auto de 22 de mayo de 2025, igualmente rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que ésta recaía en el lugar donde se había elevado la reclamación y, para tales efectos, afirmó (PDF_ CuadernoConflictoCompetencia_f.os230-232):

[…] En materia de radicaciones mediante correos electrónicos, no se puede generalizar con base a (sic) la Ley 599 de 1999, pues esta no impone que sea la competencia el domicilio del destinatario, ya que eso implicaría que todas las demandas que se presenten a nivel nacional contra una entidad nacional donde la competencia es dada al Juez del Circuito sean todas de Bogotá, solo por tener el domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero electivo del demandante que elige donde va a presentar su reclamación.Radicación n.° 11001310500720250005501

solo por tener el domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero electivo del demandante que elige donde va a presentar su reclamación.Radicación n.° 11001310500720250005501

SCLAJPT-06 V.00 3

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que , la actora vive en Apartadó, eleva la demanda al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad lo que permite concluir el interés y decisi[ó]n clara de la demandante […]

Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó afirmó que quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada y entenderse surtida allí la reclamación administrativa a través del correo electrónico dispuesto para ello por Colpensiones ; mientras que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, al haberse elevado la reclamación administrativa a través de correo electrónico, aquella debía entenderse presentada en la ciudad de

ello por Colpensiones ; mientras que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, al haberse elevado la reclamación administrativa a través de correo electrónico, aquella debía entenderse presentada en la ciudad de Apartadó, por corresponder al domicilio de la demandante y ser el lugar donde se radicó la demanda inicial; ello, en atención al fuero electivo que la cobija.Radicación n.° 11001310500720250005501

SCLAJPT-06 V.00 4

Pues bien, e n virtud de que la convocada a juicio pertenece a una entidad que corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, Colpensiones, la regla general es la de que la parte demandante, en aras de fijar la competencia, cuenta con la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se hubiera adelantado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Lo dicho , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En esa medida, de la documental allegada con la demanda, se observa que la actora, luego de haber sido requerida para subsanar la demanda, allegó escrito en el que

demandante.

En esa medida, de la documental allegada con la demanda, se observa que la actora, luego de haber sido requerida para subsanar la demanda, allegó escrito en el que adujo que el juez de Apartadó era el competente para conocer del proceso , toda vez que su domicilio «es el municipio de Chigorodó y […] la demandada Colpensiones tiene domicilio en el municipio de [A]partadó […]». Así mismo, a folios 216 a 222 del CuadernoConflictoCompetencia, se observa la reclamación con anexos elevada a Colpensiones , acompañada de la copia del correo electrónico a través del cual se presentó dicha solicitud.Radicación n.° 11001310500720250005501

SCLAJPT-06 V.00 5

Así las cosas, lo primero que se debe advertir es que esta corporación ya ha explicado ampliamente que, aunque en estos casos, generalmente, las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones expiden los actos administrativos de otorgamiento del derecho en su domicilio principal, lo cierto es que los jueces competentes son los del lugar donde se radique la solicitud respectiva, a petición del interesado, mas no los jueces laborales del lugar en donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo

(CSJ AL3018-2024).

Respecto al lugar donde se radique la solicitud , esta sala, en un asunto de contornos similares definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación». Fue así como esta corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado, entre otras, en las providencias

de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación». Fue así como esta corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado, entre otras, en las providencias AL8257-2016, AL1681-2018 y AL567-2023, precisó:

Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos. Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones im portantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis yaRadicación n.° 11001310500720250005501 SCLAJPT-06 V.00 6 que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

De otro lado, al tratarse de reclamaciones presentadas a través de correo electrónico, la Sala ha explicado que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, salvo acuerdo entre las partes, «el mensaje de datos se tendrá por

De otro lado, al tratarse de reclamaciones presentadas a través de correo electrónico, la Sala ha explicado que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, salvo acuerdo entre las partes, «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo » (CSJ AL1377 -2019, AL2089-2022, AL2027-2023,

AL1385-2023, AL751-2024, AL2786-2025).

Revisado el expediente , la Sala corrobora que la reclamación administrativa se radicó ante los canales virtuales de comunicación dispuestos por la accionada Colpensiones para atender dichas peticiones 1 (PDF CuadernoConflictoCompetencia_f.os216-222), solicitud que , de acuerdo a la normatividad citada, tuvo como lugar de origen la ciudad de Apartadó.

De ahí que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó hubiera errado al afirmar que la reclamación « se entendía surtida » en Bogotá por haber sido presentada a través de correo electrónico, además de corresponder al domicilio de Colpensiones.

En consecuencia, como la demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó que, conforme a la norma citada, es competente

1 Las direcciones son: tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y servicioalciudadano@colpensiones.gov.coRadicación n.° 11001310500720250005501 SCLAJPT-06 V.00 7 para conocer del asunto, por coincidir con el lugar donde se

servicioalciudadano@colpensiones.gov.coRadicación n.° 11001310500720250005501 SCLAJPT-06 V.00 7 para conocer del asunto, por coincidir con el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 187FA5C5846FE1B27C40AD6BDC8A74EAD9BE8D2E2B57E58AE7D6290DCC70524E Documento generado en 2025-10-20

Consultar sobre este documento ...