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CSJ - AL7199-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7199-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7199-2017 Radicación 68800 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte recurrente BERTHA ÁLVAREZ LÓPEZ, contra el auto proferido por esta Sala el 12 de julio de 2017, en el que se resolvió no reponer el auto CSJ AL2210-2017 de 29 marzo de 2017, por medio del cual se rechazó la mulidad solicitada de la providencia que declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE

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COLPENSIONES.

1I. ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de octubre de 2014 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado Radicación 68800 de la parte demandante, y ordenó correr el traslado para presentar la demanda de casación; ante la falta de sustentación, por auto del 04 de marzo de 2015, lo declaró desierto e impuso multa al apoderado, decisión contra la que interpuso incidente de nulidad, el que fue resuelto de forma desfavorable, a través del proveído del 29 de marzo de 2017. Mediante escrito recibido el 07 de abril de 2017, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de

reposición contra el precitado auto, conforme a la providencia CSJ AL4791-2017 de 12 julio 2017, esta Sala de Casación decidió no reponer el mismo. Por lo anterior, el apoderado de la parte recurrente el 31 de julio de 2017 presentó recurso de súplica, pues a su juicio, «da decisión a la que arribó su honorable despacho no se ajusta a la realidad fáctica y probatoria toda vez que la prueba documental revela que el proceso fue radicado en la Honorable Corte Suprema de Justicia con un numero diferente al que le correspondía desde el inicio de la demanda, esto es, al cambiar el año del proceso por 2012 siendo el año correcto el 2010; en cuanto a esto no se puede perder de vista que la estructura para la identificación de procesos judiciales, se encuentra regulada en el Acuerdo 201 de 1997», Concluyó que dicho error en la radicación del proceso, no permitió hallarlo en el sistema de gestión; adicionalmente, alegó que el radicado único se debe Radicación 68800 conservar sin variaciones, por lo cual solicitó «modifique el precitado auto 27 de julio hogaño el cual no repuso el auto que negó la solicitud de nulidad de la providencia que declaró desierto el recurso de casación». (Sic) IL. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dispuso en su numeral 3.” el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por

virtud del principio de integracion previsto en el artículo 145 ibídem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso. “Artículo 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica interpuesto contra los autos interlocutorios dictados por la Sala de decisión, es improcedente, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso, por cuanto no se está inpugnando una Radicación 68800 providencia proferida por un magistrado, sino uno suscrito por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral. El anterior criterio ha sido reiterado en varios pronunciamientos de esta Sala, entre ellos en la providencia CSJ AL6057-2016 de 7 septiembre de 2016 y AL3937de

14 de junio de 2017. Tampoco sería del caso adecuar este medio de impugnación a otro que sí fuera procedente, pues contra el auto que resolvió el recurso de reposición que negó la nulidad del que declaró desierto el de casación, no procede ningún recurso. Por lo expuesto, resulta evidente su improcedencia, por lo que se rechazará de plano el recurso de súplica. Como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto del 12 de julio de 2017, en el que Radicación 68800 se resolvió no reponer el auto que se abstuvo de anular el que declaró desierto el recurso de casación.

SEGUNDO: origen.

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