CSJ - AL7199-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7199-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7199-2025 Radicación n. ° 13001310500120150057901 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de súplica presentado por JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI , en calidad de sucesores procesales de MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR , contra el auto CSJ AL5693-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral promovido por esta última contra MERCK SHARP &

DHOME COLOMBIA S. A. S. , JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR , JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS

DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. (ARL

SURA S. A).

I. ANTECEDENTES

Mediante auto CSJ AL5693 -2025, notificado por anotación en estado el 5 de septiembre del presente año, esta sala inadmitió el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 13001310500120150057901

SCLAJPT-05 V.00 2 presentado por Jhony Barros Morris y Angélica Gabriela Barros Puccini, como sucesores procesales de María Verena Puccini Tafur, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 6 de septiembre de 2023 y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.

Puccini Tafur, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 6 de septiembre de 2023 y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.

El 10 de septiembre de 202 5, el apoderado de los recurrentes allegó memorial mediante el cual interpuso recurso de súplica contra la mentada decisión , con fundamento en que:

La inconformidad se erige sobre el hecho [de] que en la actualidad, el derecho pensional en litigio lo detenta el señor JOHNY BARROS MOR[R]IS, pues al cumplir su hija la mayoría de edad, el mismo acreció, por tanto, la sala debe tener en cuenta la incidencia futura o (sic) las mesadas que se causen hasta la esperanza de vida probable del demandante, por cuanto la sentencia del tribunal no sólo (sic) extingue el derecho en la forma indicada en la providencia recurrida, sino que impide la causación de nuevas mesadas pensionales, los (sic) que sin duda constituye intereses (sic) jurídico y económico, salvo mejor criterio de esta honorable corporación.

Por tal motivo, el interés económico de mi representado no se limita a lo dejado de percibir durante el periodo de suspensión de la prestación económica, sino hasta la esperanza de vida probable, teniendo en cuenta el carácter vitalicio del derecho pensional.

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado judicial de Merck Sharp & Dhome Colombia S. A. S. allegó memorial en el que afirmó que la decisión recurrida es jurídicamente acertada, en razón a que en el presente asunto «no es

de Merck Sharp & Dhome Colombia S. A. S. allegó memorial en el que afirmó que la decisión recurrida es jurídicamente acertada, en razón a que en el presente asunto «no es procedente incluir proyecciones futuras dado que tales efectos perdieron vigencia con el fallecimiento de la demandante».Radicación n.° 13001310500120150057901

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II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que el recurso de súplica está consagrado en el numeral 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), estatuto normativo que no regula de forma expresa su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del CGP, que dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado

de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL38242024, AL3510-2024, AL3636-2025), razón por la cual se rechazará de plano.

Dicho esto , para la Sala resulta oportuno precisar , además, que tal falencia no puede ser superada a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, como quiera que para tal proceder se requiere verificar no solamente que el recurso a aplicar resultare procedente , sino también que se hubieraRadicación n.° 13001310500120150057901

SCLAJPT-05 V.00 4 presentado en oportunidad, situación que no acontece en el presente asunto.

Se dice lo anterior, por cuanto, de llegarse a considerar un recurso de reposición, que es el que en realidad procede contra la decisión que en esta oportunidad se recurre, tampoco podría admitirse, en razón a que fue interpuesto extemporáneamente. Se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS , dicho medio de impugnación «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de d efensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.

Así las cosas, se advierte que el auto recurrido se

decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.

Así las cosas, se advierte que el auto recurrido se notificó por anotación en estado el 5 de septiembre de 2025, por lo que los recurrentes disponían de los días 8 y 9 del mismo mes y año para formular el recurso de reposición; sin embargo, este se presentó el 10 de septiembre de 2025, razón por la que resulta a todas luces, extemporáneo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001310500120150057901

SCLAJPT-05 V.00 5

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR de plano – por improcedenteel recurso de súplica presentado por JHONY BARROS MORRIS y ANGÉLICA GABRIELA BARROS PUCCINI , en calidad de sucesores procesales de MARÍA VERENA PUCCINI TAFUR, contra el auto CSJ AL5693-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral promovido por esta última contra MERCK SHARP & DHOME COLOMBIA

S. A. S. , JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOLÍVAR , JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y SEGUROS DE RIESGOS

LABORALES SURAMERICANA S. A. (ARL SURA S. A).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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