CSJ - AL7200-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7200-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7200-2025 Radicación n.° 68001310500220230034101 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR TAPIA S ÁLVAREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Néstor Tapia s Álvarez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 68001310500220230034101
SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual de Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intereses , rendimientos financieros , bonos pensionales y sumas
consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intereses , rendimientos financieros , bonos pensionales y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirlo en el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) , así como que Porvenir S. A. fuera obligada a reconocer y pagar las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 1° de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia», así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Así mismo, condenó en costas a Porvenir S. A.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 18 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 68001310500220230034101
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 18 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 68001310500220230034101
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 11 de abril de 2025, al considerar que, frente a los gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, «no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo » (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 246-250).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal no había cuantificado los valores relacionados con el traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, ni otros conceptos derivados de la afiliación del demandante a la AFP condenada, así como tampoco había tenido en cuenta las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho . P or último, argumentó que no se había tenido en consideración la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, que aclara cuáles son los rubros a trasladar en este tipo de litigios (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 253259).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con
en este tipo de litigios (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 253259).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con la cuantía requerida para recurrir en casación. En lo atinente al argumento relativo a que la decisión confrontada inaplicó la sentencia CC SU-107-2024, consideró que «se contrae aRadicación n.° 68001310500220230034101
SCLAJPT-06 V.00 4 atacar el fondo del asunto, lo que resulta impertinente para determinar la procedencia o no del recurso extraordinario de casación, ya que en la etapa procesal actual, la controversia se centra en establecer el interés económico para recurrir de la pasiva». Por auto de 17 de junio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 299-304).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,
salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como enRadicación n.° 68001310500220230034101
SCLAJPT-06 V.00 5 el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial
de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nosRadicación n.° 68001310500220230034101
SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y rendimientos financieros ; así mismo , confirmó la orden de la devolución de las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos y los gastos de administración que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001310500220230034101
SCLAJPT-06 V.00 7 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del
interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Frente al argumento basado en la sentencia CC SU-1072024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclus ivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.
Finalmente, frente al argumento de la recurrente, en el cual manifiesta que el Tribunal no relaciona las costas para efectos de calcular el interés económico , es preciso indicar que dichas erogaciones no configuran por sí solas un rubro que habilite el acceso al recurso extraordinario, por cuanto, conforme lo ha sostenido esta corporación en reiterada jurisprudencia, tales montos constituyen una carga derivada del ejercicio procesal y no una condena sustancial que afecteRadicación n.° 68001310500220230034101
SCLAJPT-06 V.00 8 los derechos patrimoniales del recurrente ( CSJ AL5368-2022,
AL3929-2018 y AL4960-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que
SCLAJPT-06 V.00 8 los derechos patrimoniales del recurrente ( CSJ AL5368-2022,
AL3929-2018 y AL4960-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR TAPIA S ÁLVAREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 68001310500220230034101
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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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