CSJ - AL7201-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7201-2025 Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , a AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA SA , a COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR SA (SEGUROS BOL ÍVAR SA ) y a ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
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I. ANTECEDENTES
Juan Fernando Acevedo Noguera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
Juan Fernando Acevedo Noguera instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, con sus rendimientos financieros y gastos de administración.
A través de auto de 25 de agosto de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali vinculó al proceso en calidad de llamadas en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a Seguros Bolívar SA y a Allianz Seguros de Vida SA (f.os 180 a 188 del c. segundo del Juzgado).
Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado anteriormente en mención resolvió (f.os 383 a 388 del c. tercero del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al régimen de Ahorro Individual Con (sic) Solidaridad, de Juan Fernando Acevedo Noguera acaecido el 01 de mayo de 1994, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
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prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
SCLAJPT-06 V.00 3
TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A. que en el término de treinta (30) días […] proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Juan Fernando Acevedo Noguera, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, junto con los valores utilizados y los gastos de administración […], todo con cargo al patrimonio propio de Colfondos S.A., este último rubro por todo el tiempo que estuvo afiliada la (sic) demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Juan Fernando Acevedo Noguera, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de ella, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas en el RAIS como las cotizaciones a RPM, siempre y cuando que se hayan aportado en debida forma por el empleador o por parte de la (sic) trabajadora (sic).
QUINTO: ABSOLVER a Allianz Seguros de Vida [SA], Axa
Colpatria Seguros de Vida S.A., Seguros Bolívar S.A., y Mapfre
empleador o por parte de la (sic) trabajadora (sic).
QUINTO: ABSOLVER a Allianz Seguros de Vida [SA], Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Seguros Bolívar S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A [.] del llamamiento en garantía que
presentó Colfondos S.A.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de octubre de 202 4, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 122 a 145 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Cali, así:
ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del de mandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración, cobro de comisiones y bono pensional, sumas que deberán indexarse.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
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Al momento de atender la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
[…].
discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
[…].
Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 13 de diciembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en el precedente de esta Sala en el cual se ha establecido que cuando la condena impuesta consiste en trasladar «los saldos existentes en la cuenta del afiliado no sería dable predicar un perjuicio económico para la AFP, comoquiera que las sumas trasladadas al RPMPD y sus rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada».
Señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. Sin embargo, advirtió que la AFP no allegó ningún c álculo que demostrara el perjuicio económico cuantificable para acceder al recurso de casación (f.os 205 a 213 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicóRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 5 un precedente judicial que no abarc ó la totalidad de los
desconoció el principio de congruencia, toda vez que aplicóRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 5 un precedente judicial que no abarc ó la totalidad de los aspectos relacionados en el presente caso, dado que no demostró haber realizado un análisis de las restituciones mutuas, situación que generaría una afectación patrimonial para la AFP.
Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia CC SU107-2024 estableció que en casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado, sin poder ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pue s el juez no se encuentra facultado para tal efecto.
Asimismo, destacó que las cuotas de administración, reguladas por el Decreto 2555 de 2010 y supervisadas por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado; por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el recurso de casación «se niega» por noRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
recursos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el recurso de casación «se niega» por noRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 6 tener interés económico, pues la recurrente no aportó prueba alguna que demostrara el agravio sufrido equivalente a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado ascendía a $156.000.000 (f.os 281 a 288 del c. del Tribunal).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Allianz Seguros de Vida SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA presentaron escrito de oposición. En su s pronunciamientos, ambas aseguradoras manifestaron que en el presente caso no se advierte ninguna causal de casación que Colfondos SA pueda alegar. De igual forma, sostuvieron que la AFP , en temas de ineficacia, no tiene interés para recurrir en sede extraordinaria.
De otro lado, Juan Fernando Acevedo Noguera presentó réplica, pero de forma extemporánea, tal como se observa en el informe secretarial de 22 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
el informe secretarial de 22 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Juan Fernando Acevedo Noguera realizó al afiliarse a Colfondos SA, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó que la recurrente debía trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias, bonos pensio nales, si los hubiere, así como los gastos de administración; todo con cargo a su patrimonio.
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de imponerle a la AFP la devolución, con destino a la administradora del fondo público, no solo de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, bonos pensionales y los gastos de administración, sino también los aportes destinados al
fondo público, no solo de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, bonos pensionales y los gastos de administración, sino también los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguros previsionales y comisiones , todo con su respectiva indexación.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las s umasRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acumuladas en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias, bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia
AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer lasRadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 10 razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de Colfondos SA referentes a que i) el Tribunal desconoció el principio de congruencia ; ii) que de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 no es procedente la devolución de los rendimientos financieros logrados en tanto fueron producto de su administración, y iii) que tampoco la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, según la sentencia CC SU-107-2024, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar
de su administración, y iii) que tampoco la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, según la sentencia CC SU-107-2024, surge necesario advertir que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, se tendrá en cuenta la renuncia que el abogado Manuel Latorre Narváez identificado con T. P. 229.739 del C. S. J. presentó en calidad de apoderado d e Juan Fernando Acevedo Noguera. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01
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Por último, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Carolina del Pilar Suárez Quintero, identificada con T.P. 154.626 del C. S. J., como apoderad a principal de Juan Fernando Acevedo Noguera, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0018 del c. de la Corte.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la
documentos anexos de la actuación n.° 0018 del c. de la Corte.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Allianz Seguros de Vida SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA en partes iguales, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN FERNANDO ACEVEDO NOGUERARadicación n.° 76001-31-05-019-2022-00414-01 SCLAJPT-06 V.00 12 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA, a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA,
a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR SA (SEGUROS
BOLÍVAR SA) y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUROS SA, a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA,
a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR SA (SEGUROS
BOLÍVAR SA) y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. TENER EN CUENTA la renuncia que el abogado Manuel Latorre Narváez identificado con T.P. 229.739 del C. S. J. presentó en calidad de apoderado de Juan Fernando Acevedo Noguera.
TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Carolina del Pilar Suárez Quintero, identificada con T.P. 154.626 del C. S. J., como apoderada principal de Juan Fernando Acevedo Noguera, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0018 del c. de la Corte.
CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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