CSJ - AL7203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7203-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ASCENCIÓN CEBALLOS MONTOYA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01
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Ascensión Ceballos Montoya instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Juzgado
de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros , costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 380 a 383 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE DEL RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO
POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL [DE LA] DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,
DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPI OS
RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE [LA] ACTOR[A]
ESTUVO AFILIAD[A] EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN
QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUE N,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA[S] AFP POR LOS PERIODOS DONDE [LA] DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIAD[A] POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01
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[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado (f.os 20 a 36 del c. de segunda instancia).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 20 de noviembre de 2024 debido a que consider ó que las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en este caso, no dan lugar a que la entidad encargada de realizar el traslado de los aportes tenga interés para presentar un recurso de casación, ya que el dinero que se ordena trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP. Adicionalmente, señaló que el fondo privado no demostró que tales conceptos superen la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos
se ordena trasladar le pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de la AFP. Adicionalmente, señaló que el fondo privado no demostró que tales conceptos superen la cuantía exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMM LV) (f.os 42 a 47 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que para efectos de calcular el interés, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes (CSJ AL1533-2020). Además, indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024, establecióRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 4 como regla de decisión que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguros previsionales, tal como lo hizo el Tribunal.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que los argumentos esbozados por la AFP no son suficientes para demostrar el error alegado, sino que este debía demostrarse materialmente, a través de operaciones aritméticas, aspecto que no se presentó en el caso bajo estudio (f.os. 84 a 88 del c. de segunda instancia).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas
debía demostrarse materialmente, a través de operaciones aritméticas, aspecto que no se presentó en el caso bajo estudio (f.os. 84 a 88 del c. de segunda instancia).
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen queRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01
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Ascensión Ceballos Montoya realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a la mencionada AFP a trasladar a Colpensiones los dineros contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con los gastos de administración, primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porc entaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Todo lo anterior debidamente indexado y a cargo de sus propios recursos.
previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porc entaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Todo lo anterior debidamente indexado y a cargo de sus propios recursos.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en virtud de los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado y confirmadas en segunda instancia , es decir, la orden de trasladar a Colpensiones, además de los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual, junto con el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales
sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL23022024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 8 razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la
SCLAJPT-06 V.00 8 razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el RAIS y el RSPMPD, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir (CSJ AL1533-2020), yerra la administradora. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada (CSJ AL8124-2024).
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparteRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 9 guardó silencio.
el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparteRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00410-01 SCLAJPT-06 V.00 9 guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ASCENCIÓN CEBALLOS MONTOYA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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