CSJ - AL7206-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7206-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7206-2025 Radicación n.° 11001020500020250098100 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre admisión de la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por JOSÉ OCTAVIO DUEÑAS PARADA contra la
ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2024, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social presentó revisión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019Radicación n.° 11001020500020250098100 SCLAJPT-05 V.00 2 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por José Octavio Dueñas Parada contra Colpensiones, bajo el radicado n.° 25899-31-05-001-201900191-00.
De modo puntual, la agencia del Ministerio Público solicita invalidar la providencia censurada, pues, a su juicio,
Colpensiones, bajo el radicado n.° 25899-31-05-001-201900191-00.
De modo puntual, la agencia del Ministerio Público solicita invalidar la providencia censurada, pues, a su juicio, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al resultar improcedente el reconocimie nto y pago de incrementos pensionales del 14% por persona a cargo , en favor del demandante.
En respaldo de sus súplicas, señaló básicamente que, mediante Resolución n.° 125619 de 14 de marzo de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, reconoció a José Octavio Dueñas Parada la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de 1.° de noviembre de 2011, en cuantía $665.648 , al considerarlo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Relató que, previo agotamiento de la reclamación administrativa, el pensionado presentó demanda ordinaria laboral para obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, luego del trámite de única instancia, dictó sentencia en la que condenóRadicación n.° 11001020500020250098100 SCLAJPT-05 V.00 3 a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento de su mesada en un 14% sobre la pensión mínima legal
SCLAJPT-05 V.00 3 a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento de su mesada en un 14% sobre la pensión mínima legal conforme al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el retroactivo y la indexación de las condenas.
Expuso que Colpensiones dio cumplimiento a la citada decisión mediante Resolución n.° SUB -115045 de 28 de mayo de 2020, en la que reconoció el pago del retroactivo en la suma de $6.224.838 por concepto de incrementos pensionales, a pesar de que , en su sentir, la sentencia cuestionada desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC SU-140-2019, conforme a la cual se suscitó la derogatoria orgánica de los referidos incrementos, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que aquellos no son parte integrante de la prestación.
II. CONSIDERACIONES
En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio d e Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,Radicación n.° 11001020500020250098100 SCLAJPT-05 V.00 4 del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, esto es, el indicado en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que consagra los siguientes requisitos:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
33 de la Ley 712 de 2001, precepto que consagra los siguientes requisitos:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Al examinar la demanda objeto de estudio de conformidad con los derroteros señalados, la Sala advierte que cumple las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 antes reproducido.Radicación n.° 11001020500020250098100
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También, que la sentencia de única instancia se profirió el 28 de noviembre de 2019 y la revisión se interpuso el 19 de diciembre de 2024, esto es, por fuera del término cinco (5) años; no obstante, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó de 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20 -11517 del Consejo Superior de la Judicatura) a 27 de mayo del mismo año (Acuerdo 051 de 2020 de esta Sala de la Corte), razón por la que se encuentra dentro de la oportunidad legal (CSJ AL3344-2025).
Por lo anterior, se dispondrá la admisión de la revisión, su notificación personal y se ordenará el traslado por el
2020 de esta Sala de la Corte), razón por la que se encuentra dentro de la oportunidad legal (CSJ AL3344-2025).
Por lo anterior, se dispondrá la admisión de la revisión, su notificación personal y se ordenará el traslado por el término de diez (10) días a José Octavio Dueñas Parada para que la conteste y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
De igual forma, por Secretaría, se comunicará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentenciaRadicación n.° 11001020500020250098100 SCLAJPT-05 V.00 6 de 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ OCTAVIO DUEÑAS
PARADA contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a JOSÉ OCTAVIO DUEÑAS PARADA en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 o, en lo pertinente, en el canon 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral referido.
Trabajo y la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 o, en lo pertinente, en el canon 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral referido.
TERCERO. CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial designada.
QUINTO. Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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