CSJ - AL7207-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7207-2025 Radicación n.° 11001020500020250099100 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la revisión presentada por la PROCURADORÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la providencia de 8 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ELI ÉCER GIL CHAVERRA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico allegado a la Secretar ía de la Sala el 19 de diciembre de 2024, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social presentó revisión de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001020500020250099100 SCLAJPT-06 V.00 2 de Pereira, que confirmó y adicionó la emitida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por Jorge Eli écer Gil Chaverra contra Colpensiones, bajo el

de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ordinario laboral promovido por Jorge Eli écer Gil Chaverra contra Colpensiones, bajo el radicado n.° 66001310500220180003301.

De modo puntual, la agencia del Ministerio Público solicita invalidar las sentencias censuradas, pues, a su juicio, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2023, al resultar improcedente el reconocimiento y pago de incrementos pensionales por persona a cargo en favor del demandante.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución n.° 006915 de 29 de junio de 2000 , el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez a Jorge Eliécer Gil Chaverra en cuantía inicial de $203.826, a partir de 8 de abril de 1998. Luego, mediante Resolución GNR 367592 de 2016 , Colpensiones otorgó la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En consecuencia, se le reconoció la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Relató que el pensionado presentó demanda ordinaria laboral para obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, concluida la primera instancia, a través de sentencia de 8 de mayo de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el

cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, concluida la primera instancia, a través de sentencia de 8 de mayo de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento de la mesada pensional en un 14%, conforme alRadicación n.° 11001020500020250099100 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 21 del citado acuerdo; el retroactivo y la indexación de las condenas.

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 28 de octubre de 2019, modificó el valor del retroactivo pensional y confirmó en los demás aspectos.

Adujo que Colpensiones dio cumplimiento a las decisiones mediante Resolución SUB -239812 de 6 de noviembre de 2020, en la que reconoció el retroactivo en la suma de $9.742.483, por concepto de incrementos pensionales, a pesar de que, a su juicio, la sentencia qu e se refuta desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CC SU-140-2019, conforme a la cual se suscitó la derogatoria orgánica de los referidos incrementos, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que est ablece que aquellos no son parte integrante de la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES

En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES

En relación con la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza públ ica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, aRadicación n.° 11001020500020250099100 SCLAJPT-06 V.00 4 solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Igualmente, la disposición en comento contempla que el procedimiento es el establecido para el recurso extraordinario de revisión, esto es, el indicado en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, precepto que consagra los siguientes requisitos:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Al examinar la demanda objeto de estudio , de conformidad con los derroteros señalados, la Sala advierte que cumple las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 antes reproducido.

También, que la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de octubre de 2019 y la revisión fue presentadaRadicación n.° 11001020500020250099100 SCLAJPT-06 V.00 5 el 19 de diciembre de 2024, esto es, por fuera del término de los cinco (5) años ; no obstante, debe tenerse en cuenta la

SCLAJPT-06 V.00 5 el 19 de diciembre de 2024, esto es, por fuera del término de los cinco (5) años ; no obstante, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó de 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20 -11517 del Consejo Superior de la Judicatura) a 27 de mayo del mismo año (Acuerdo 051 de 2020 de esta Sala de la Corte), razón por la que se encuentra dentro de la oportunidad legal (CSJ AL3344-2025).

Por lo anterior, se dispondrá la admisión de la revisión, su notificación personal y se ordenará el traslado por el término de diez (10) días a Jorge Eliécer Gil Chaverra para que la conteste y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, por Secretaría, se comunicará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión presentada por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la providencia de 8 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral instaurado porRadicación n.° 11001020500020250099100

SCLAJPT-06 V.00 6

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral instaurado porRadicación n.° 11001020500020250099100

SCLAJPT-06 V.00 6

JORGE ELI ÉCER GIL CHAVERRA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a JORGE ELIÉCER GIL CHAVERRA en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.° de la Ley 2213 de 2022 o, en lo pertinente, en el canon 291 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral referido.

TERCERO. CORRER TRASLADO al convocado por el término de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos y para los efectos de la agencia especial designada.

QUINTO. Por Secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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