CSJ - AL722-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL722-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbcCl oilcoam bia canes.- de Jlllltcla lll1l1Caucllll-l JORGEM AURICIOB URGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte AL722-2018 Radicacni.ºó 7n9 782 Act0a6 BogotDá.,C .,v einti(u2n1od1 e f ebredreod osm il diecio(c2h0o1 8). DecidleaC orteelc onflidcetc oo mpetennceigaa tivo susciteandtor eel JU ZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉy el JUZGADOS EGUNDO MUNICIPADLE PEQUEÑASC AUSASLA BORALES DE BOGOTÁ,d entdreopl r oceosrod inalraiboo rparlo movido por JORGEA LIRIOG UERREROZ AMORA contrlaa sociedFa Yd R INGENIERLOTSD A. .
I. ANTECEDENTES Parlao esf ectdoels ap resednetcei sbiaósnt see ñalar quea ntel osj uecemsu nicipadlee pse queñacsa usas Radicación n. º 79782 laborales de Ibagué el señor Jorge Alirio Guerrero Zamora promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad F Y R Ingenieros Ltda., en procura de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2014; que la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 19 de mayo de 20 16 de forma unilateral por parte del empleador es por fuero de estabilidad ineficaz reforzada del trabajador a causa de accidente de trabajo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a la reinstalación del actor al cargo que venía ocupando y al pago de salarios desde la fecha del despido y hasta la de la efectiva reinstalación, así como de las prestaciones sociales correspondientes y las cotizaciones al sistema general de seguridad social por el mismo lapso, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la indexación y las costas del proceso. Por reparto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, que por proveído del 27 de septiembre de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia por considerar que el actor al pretender en forma principal el reintegro al cargo que ocupaba es una pretensión que carece de cuantía con fundamento en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, quienes son los competentes para tramitar dicho asunto. 2 Radicanc.ºi7 ó9n7 82 Recibida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué en providencia del 3 de noviembre de 201 7, en primer lugar, discrepó de la conclusión del juez remitente y efectuó la diferenciación entre un asunto sin cuantía y una pretensión sin cuantía, que este asunto no corresponde a la primera hipótesis, contemplada en el articulo 13 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por el contrario el demandante fijó la estimación de la cuantía en la suma de
por lo que consideró que no se trata de un $97.0 4.834 asunto de competencia exclusiva de los jueces laborales del circuito. En segundo lugar, resolvió con fundamento en el º articulo 5 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, rechazar la demanda al considerar que carecía de competencia para tramitarla, por cuanto el actor la fijó por •el domicilio de las partes• que para el presente el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Bogotá, por tanto, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de pequeñas causas de la citada ciudad. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 5 de diciembre de 2017 , se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, que no solo por el domicilio del demandado se determina la competencia, también, por el último lugar de prestación del servicio; además, que •solo basta con leer la demanda y verificar los anexos para darse 3 Radicaciónn . º 79782 cuenta que la (sic) tal elección, no eso tra que iniciar el trámite judicial en el último lugar donde sep restó el servicio, esto es y que tampoco se puede desconocer la Ibagué-Tolima,, elección efectuada por el demandante en su demanda. En igual forma, disintió de la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito de !bagué al declarar su incompetencia no y remitir el asunto a sus homólogos en Bogotá si no enviarlo a
los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá en razón a la cuantía en la forma como lo señaló el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de !bagué. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ° De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la º Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del articulo º 16 de la 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los 4 Radicación n.' 79782 competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, consideró que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sostiene que el lugar de prestación del servicio fue !bagué como se extrae de las documentales allegadas con la demanda. º Es de resaltar que el artículo 5 del Código Procesal del º Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 Ley 712 de 2001, prevé:
ARTICUL5O° COMPETENCPIAO R RAZON DEL LUGARO DOMICILLIaOc .o mpetensced ieat ermai pnore lú ltilmuog ar dondsee hayap restaedlos e rvioc ipoo re ld omicidleilo demandaade ol,e ccdieódlne mandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como •fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la 5 Radicaciónn . º 79782 acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora, de la documental vista al interior del proceso, en las que obra el certificado de existencia y representación legal de la demandada que indica su domicilio en la ciudad de Bogotá a las documentales relacionadas con la (fl.101 2); prestación de los servicios de salud al actor en la ciudad de !bagué a la carta de terminación del contrato de (fl.131 8); trabajo al actor suscrita por el Gerente de Gestión Humana de la convocada a juicio expedida en la ciudad de «Jbagu.é», de fecha« donde relató los hechos que 19 de mayo de 2016», originaron dicha determinación acaecidos el
•27 de abril de en la pero sin existir certeza 2016» «Subestación Gualanday», si es el último lugar donde el actor prestó el servicio o si simplemente corresponde al nombre o denominación de dicha subestación. En igual forma, en el acápite de competencia indicó de forma imprecisa que el conocimiento del asunto correspondía al juez del y en el «domicilio de las partes» (fl.8 ) correspondiente a •NOTIFICACseñIaOló cNomEoS do»m icilio del demandante la de •Ca2l0l#Ae 1 l B-S4u8Rr i caduerIb taeg ué»y la demandada, y en ninguno de los •Cra#. 22B316Bo(gflo.t9á)• . hechos de la demanda expresó con claridad el lugar de prestación del servicio. En ese orden, al no tenerse certeza del último lugar donde el actor prestó los servicios, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, antes de declarar su falta de 6 Radicación n. • 79782 competencia y ordenar remitirlo a Bogotá, debió advertir que la demanda no contenía este requisito. Y ante la ausencia de este, lo que debió hacer fue inadmitir la demanda para que fuera subsanada dentro del término legal, que de no hacerse, daba lugar a su rechazo. En un asunto similar al que se estudia, esta Sala se pronunció en providencia CSJ AL2762-2017 frente a la decisión del a qua, y adujo que «La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede
dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto a la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso. Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia». Al margen de lo anterior, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea nguroso y no de forma superficial. En consecuencia, si la demanda no cumple con los presupuestos del referente legal antes reproducido, el juez no puede partir de suposiciones caprichosas, que lo que parecen acreditar es la intención de sustraerse al conocimiento del asunto, pero no el ánimo de administrar una sana y pronta administración de justicia. Lo anterior es elemental en la medida en que siendo el último lugar de prestación de los servicios uno de los 7 Radicanc.i7°ó9 n7 82 factores para fijar la competencia electiva a cargo del actor, este hecho debe manifestarse en la demanda. De suerte que si en los supuestos fácticos del escrito genitor no se hace ninguna alusión al respecto, es imperativo para el juez, ante esa omisión o silencio de la parte, requerir al demandante para que se pronuncie sobre el particular a través del mecanismo de la inadmisión, con el fin de que dicha falencia sea subsanada dentro del término legal. Así las cosas, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de !bagué, requerir a la parte accionan te a fin de que aclare lo relativo a la competencia en relación con el domicilio del demandado y determine el último lugar de prestación del servicio, teniendo en cuenta para el efecto, º lo preceptuado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que otorga la competencia electiva al actor y pueda seleccionar entre el domicilio de la sociedad demandada y el último lugar donde este prestó el servicio, y una vez ello ocurra se disponga lo pertinente.
III. DECISÓIN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
8 Radicanc.i7'ó9 n7 82 PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibague, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, se disponga lo pertinente. SEGUNDOINFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifiquese y Cúmplase.
FERNANDO
Presidente de Sala -fi / CL 9 Radaiccinó.n7' 9 728 Ú 11fi I RIGOBEb-EeufiRRI BUENO
JORGEL UISQ
UIROZAL EMÁN
LUIS
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