CSJ - AL723-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL723-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8297-2017 Radicación 78736 Acta 46 Radicación n. 55781 En virtud de ello, pidió que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales por todo el lapso contratado, moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, diferencia salarial con relación a un auxiliar de planta de la ESE y la indemnización por la no consignación de cesantías.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de mayo de 2011 profirió el fallo de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta y, frente a las restantes demandadas, determinó su responsabilidad solidaria por las condenas impuestas en virtud de lo declarado (f.0s 350-368 cuaderno del Juzgado).
La decisión del Juzgado fue apelada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de San José de Cúcuta y por la Caja de Previsión Social de las comunicaciones -CAPRECOM EPS-.
3. En segunda instancia la decisión condenatoria fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 20 de septiembre de 2011 (f.es 23-58), conforme con la cual los demandados fueron absueltos de las pretensiones del petitorio inicial.
4. El recurso de casación contra la decisión de segundo
grado fue interpuesto por la actora, a quien le fue concedido mediante auto del 24 de febrero de 2012 proferido por el ad quem (f.0s 42-44 cuaderno del Tribunal). SCLAJPT-04 V.00 2 < Radicación n. 79407 Colpensiones una entidad que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral. Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de 1% de abril de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual señaló que si bien es cierto la competencia en procesos adelantados contra entidades del Sistema de Seguridad Social se siguen por el artículo 11 del Código procesal Laboral y de la Seguridad social, lo cierto es que esta Sala ha determinado que en los casos de retroactivos, reajustes o incrementos pensionales el llamado a conocer del asunto es el juez del lugar donde se reconoció la prestación, que para el caso es la ciudad de Bogotá, a donde ordenó la remisión de las diligencias (f£.? 43). Contra la anterior determinación, el apoderado del promotor del litigio interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado mediante providencia de 13 de abril del mismo año al considerar que de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso contra ese proveido no procede medio de impugnación alguno. Decisión frente a la que el actor elevó reposición y, en subsidio, copias para surtir la queja, primero que declaró extemporáneo el 21 de
abril de igual calenda y, en consecuencia, ordenó expedir las copias para tramitar el segundo (f 47). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 19 de julio de 2016, resolvió rechazar la queja y Radicación n. 78868 soporte probatorio y que claramente contradice lo aportado por la demandada en los folios citados. (-) En cuanto a la afirmación hecha en cuanto de “que la liquidación de las prestaciones extralegales tienen efecto económico en el momento de liquidar la sentencia”, no es dable su cuantificación, dado que en el plenario ni siguiera obra copia de convención colectiva alguna, que sirviera de base para los cálculos pretendidos. Mediante oficio de 29 de agosto de 2017, dicho Colegiado remitió las diligencias a esta Corporación para su resolución. Con memorial de 20 de septiembre de los corrientes el recurrente en queja reiteró los argumentos expuestos en reposición, y agregó que el incremento salarial es un hecho conocido, pues se efectúa con base en el IPC, que es una cifra que no requiere prueba alguna, porcentajes que — resaltadebieron ser aplicados por el juez de segundo grado a los salarios correspondientes a los años 2008 a 2010, a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir, Igualmente, afirma que no era necesario que obrara en el expediente el instrumento colectivo en tanto en el plenario obran los recibos de pago, en los que se discriminan dichas prestaciones extralegales, aunado a que tampoco se incluyeron los valores correspondientes a los
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde febrero de 2008 ni los intereses de mora. Il. CONSIDERACIONES A Radicación n. 77111 Es oportuno traer a la memoria un caso de similares contornos, en el que se reiteró el criterio de esta Corporación frente a la oportunidad procesal para satisfacer los términos judiciales concedidos a efectos de acreditar la calidad de abogado, a saber: (...) Observa la Sala que si bien los documentos allegados por la apoderada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO son de recibo en el trámite del recurso de anulación, para el reconocimiento de su calidad de apoderada, también es cierto que no tienen el alcance de suplir la omisión a lo ordenado en providencia del 30 de noviembre de 2016, por cuanto el término para acreditar tal calidad corrió desde el 7 al 14 de diciembre de 2016, por lo que al incorporar los documentos en la Secretaría de esta corporación el 27 de febrero de 2017, surge indiscutible que la aportación se hizo después de vencido dicho término. (Auto AL2222-2017, rad. 76314, del 5 de abr.). De otro lado, en lo tocante a la afirmación que hiciera el abogado Escobar Pájaro en cuanto el poder se le otorgó «debidamente autenticado», verificado el expediente, encuentra la Sala que en el sello de la presentación personal surtida ante la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena, simplemente se dejó constancia de que el otorgante, en este caso el Presidente del Sindicato, se
identificó con su cédula de ciudadanía, pero sin que apareciere anotación alguna de la calidad de abogado del mandatario. Tampoco aparece constancia alguna de presentación personal ante juez, notario o ante el Tribunal de Arbitramento, del recurso de anulación que se interpuso y sustentó ante el tribunal, pues lo único que se observa es el recibido de dicho escrito el 22 de diciembre de 2016 a las 3 p.m. Radicación n. 51250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, ascendía a la suma $113.300.000 y como se vio las condenas, solamente totalizan $49.845.867. Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte. Por otra parte, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en auto del 13 de junio de 2012, rad. 50733, en donde se dijo: Sea lo primero señalar, que si bien el recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal el 21 de junio de 2011, tal actuación en modo alguno ata ala Corporación, pues, si como sucede en el sub lite, con posterioridad, ella advierte que no están configurados los requisitos para proceder a su admisión, así se deberá reconocer. En efecto, tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un
requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, situación que al haber sido advertida, impidió su admisión y posterior conocimiento de la Sala. Y ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación”. En el año 2016 por auto del 1 de junio de 2016, rememorando uno del año 2008 sobre la misma temática, se señaló: 6 SCLAJPT-05 V.00 o Radicación n. 54870 efectiva, dado que, no se encuentra en fume o, para decirlo en términos de la ley —artículo 331 Código de Procedimiento Civil--, no está ejecutoriada. Es de tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem). Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. De tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido
concedida o negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del primer grado y si adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de admisibilidad por el juzgador de segundo grado. Un pronunciamiento en tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no teniéndose por agotada la segunda instancia por estar pendiente la resolución de la apelación propuesta por una de las partes, de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se impetra contra el fallo que resuelve la apelación que tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime la segunda instancia y, en casos como el observado, ésta no definió el segundo grado que a instancia” de una de las partes se provocó. No vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación pudo ser superada de haberse solicitado la adición del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido para la concesión de la alzada, o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o de solicitarse al juez de la apelación la devolución del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación del fallo del Tribunal. Ello, por cuanto la pretermisión de la instancia no es subsanable o saneable por las partes por medio de convalidación o aquiescencia, pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la instancia se erige no solamente en interés de la parte sino también que obra “interest rei publicae”.