CSJ - AL7238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL7238-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 1 .º de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA VEL ÁSQUEZ LUGARD promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CENSANTÍA PROTECCI ÓN SA , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva; y en el que se llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE COLOMBIARadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

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VIDA SEGUROS SA y a las demás administradoras de fondos de pensiones demandadas.

I. ANTECEDENTES

María Cristina Velásquez Lugard instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA , Protección SA y

VIDA SEGUROS SA y a las demás administradoras de fondos de pensiones demandadas.

I. ANTECEDENTES

María Cristina Velásquez Lugard instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA , Protección SA y Colpensiones, para que se declar ara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros y cuotas de administración . Posteriormente, al proceso se llamó en calidad de litisconsorte necesario por el extremo pasivo a Skandia SA.

Mediante providencias del 2 y 23 de agosto de 2022 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín también ordenó la vinculación al proceso a Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA en calidad de llamadas en garantía en atención a la solicitud realizada por Colpensiones; del mismo modo, a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a petición de Skandia SA (f.os 358 a 359 y 474 a 476 del c. segundo del Juzgado).

Ahora bien, a través de sentencia del 15 de junio de 2023 la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió (f.os 186 al 191 del c. tercero del Juzgado):

EN RELACIÓN CON EL PROCESO PRINCIPAL SE RESUELVE:Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

SCLAJPT-06 V.00 3

EN RELACIÓN CON EL PROCESO PRINCIPAL SE RESUELVE:Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de MAR[Í]A CRISTINA VELÁSQUEZ LUGARD realizada a PORVENIR S.A. desde el 23 de junio de 1995 y, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. [,] SKANDIA [S.A.] y PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcen taje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Protección S.A. , Skandia [S.A.] y Porvenir S.A. por el periodo de tiempo en el que tuvieron a la afiliada.

Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término

citados conceptos que traslade y devuelva Protección S.A. , Skandia [S.A.] y Porvenir S.A. por el periodo de tiempo en el que tuvieron a la afiliada.

Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término que corre paralelamente para cada uno de los fondos del RAIS.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES-, reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., SKANDIA [S.A.] y PORVENIR S.A. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

Este CÁLCULO consiste en actualizar las cotizaciones aplicando la corrección monetaria sobre la cotiza ción completa desde la afiliación de la demandante y hasta la fecha de pago efectivo, en cumplimiento de las sentencias C789 -2002, SU 62 -2010, SU130 2013, entre otras.

[...]

FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

PRESENTADA POR COLPENSIONES EN CONTRA DE LOS

FONDOS DEL RAIS, SE RESUELVE:Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

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PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en llamamiento en garantía COLPENSIONES en contra de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y SKANDIA [S.A.] por cuanto no existe fundamento legal ni contractual.

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en llamamiento en garantía COLPENSIONES en contra de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y SKANDIA [S.A.] por cuanto no existe fundamento legal ni contractual.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de un fundamento legal o contractual para llamar en garantía a los fondos del RAIS [...].

[…]

FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

PRESENTADA POR SKANDIA [S.A.] EN CONTRA DE MAPFRE

SE RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas con la demanda en garantía promovida por SKANDIA [S.A.] en contra de MAPFRE.

SEGUNDO: DECLARAR probada DE OFICIO la excepción de que: La orden de devolución de los seguros previsionales se origina en un incumplimiento legal del fondo de pensiones SKANDIA [S.A.], y con fundamento en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver las demás excepciones.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Protección SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 1.º de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 194 a 225 del c. de segunda instancia):

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado DIECISÉIS Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia y con las siguientes

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado DIECISÉIS Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia y con las siguientes

MODIFICACIONES:

  • Al numeral TERCERO que quedará así: Se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los dineros que se trasladen por las administradoras

del RAIS – PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS

(sic) S.A.- y actualizar la historia laboral de la deman dante,Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01 SCLAJPT-06 V.00 5 incluyendo los periodos que fueron cotizados en el RAIS.

[…].

Inconforme con la providencia, Skandia SA present ó recurso de casación. El juez de alzada lo negó mediante providencia del 10 de febrero de 2025 tras considerar que los recursos depositados en la subcuenta individual pertenecen exclusivamente a la demandante y, por tanto, no generan un perjuicio directo a las administradoras.

Agregó que el único agravio eventualmente atribuible a aquellas podría derivarse de la condena a restituir los porcentajes deducidos por concepto de «gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima », todos debidamente indexados; sin embargo, al no obrar en el expediente prueba o cálculo que permitiera establecer su cuantía, no fue posible verificar el cumplimiento del requisito de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir

indexados; sin embargo, al no obrar en el expediente prueba o cálculo que permitiera establecer su cuantía, no fue posible verificar el cumplimiento del requisito de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (f.os 281 al 285 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentarlo, argumentó que los gastos de administración « tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fuer on destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursosRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aportados a la cuenta individual del demandante» , conforme lo cual, asegura que acredita el interés, pues le corresponde asumirlo con su patrimonio.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos presentados por Skandia SA no desvirtuaron las razones que sustentaron la negativa inicial. Insistió en que la recurrente carecía de int erés económico para recurrir, pues de conformidad con los precedentes CSJ AL568-2023 y AL1163-2023, la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían implicar un detrimento económico para la

precedentes CSJ AL568-2023 y AL1163-2023, la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían implicar un detrimento económico para la recurrente, dado que están a cargo de sus propios recursos, sin embargo, aquellos deben estar probados y cuantificados, lo cual constituye una carga probatoria que el fondo privado no satisfizo.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 404 al 406 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés

ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que María Cristina Velásquez Lugard realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, impuso que Skandia SA trasladara a Colpensiones, además de los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la

María Cristina Velásquez Lugard realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, impuso que Skandia SA trasladara a Colpensiones, además de los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ante esto, las AFP demandadas y Colpensiones apelaron, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del fondo público. Por su parte, Skandia SA se opuso íntegramente a las condenas impuestas en primer grado.

Luego, en segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue confirmada, salvo la modificación que se le hizo a los numerales tercero y sexto, situación que no agravó las condenas ya impuestas contra la recurrente.

Así las cosas, el interés económico de la AFP recurrente se encuentra constituido por la condena que el Juzgado impuso en primera instancia, decisión que fue totalmente apelada por su parte y confirmada por el ad quem.

Sobre el asunto, esta corporación ha señalado queRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuando la sentencia impone a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la

cuando la sentencia impone a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL41392024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos emolumentos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Finalmente, en cuanto a l cuestionamiento referente a que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal y, por ende, fueron invertidos conforme a la ley, surge necesario advertir que dicho argumento no est á dirigido a demostrar el interés paraRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

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conforme a la ley, surge necesario advertir que dicho argumento no est á dirigido a demostrar el interés paraRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tal planteamiento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.º de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA VEL ÁSQUEZ LUGARD promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

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CENSANTÍA PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00707-01

SCLAJPT-06 V.00 11

CENSANTÍA PROTECCIÓN SA , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva; y en el que se llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y a las demás administradoras de fondos de pensiones demandadas.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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