CSJ - AL7242-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7242-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADYS LUCÍA RAM ÍREZ MADRID promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CE SANTÍA PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el que fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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I. ANTECEDENTES
Gladys Lucía Ramírez Madrid instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA , Protección SA , Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
Gladys Lucía Ramírez Madrid instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia SA , Protección SA , Colfondos SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros.
A través de auto de 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, de acuerdo con la solicitud que Skandia SA realizó (f.os 90 al 91 del c. segundo del Juzgado).
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2024 , la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió (f.os 394 al 396 del c. segundo del Juzgado):
1. Declarar la ineficacia del traslado del (de la) demandante GLADYS LUCÍA RAMÍREZ MADRID del RPMPD al RAIS y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
2. Ordenar a COLFONDOS [SA] PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de
Pensión Mínima.
3. Se condena a PROTEC CIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del
rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
3. Se condena a PROTEC CIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante duranteRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
SCLAJPT-06 V.00 3 todo el tiempo que estuvo afiliado (sic) en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. […].
Al resolver el recurso de apelación que Colfondos SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 191 a 213 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia para
adicionar la condena así:
SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS [SA] PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros, las comisiones y gastos de administración, los valores util izados en seguros previsionales y, los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia para
condenar a SKANDIA SA así:
pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia para
condenar a SKANDIA SA así:
TERCERO: Se condena a PROTECCIÓN S.A. y a SKANDIA S .A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado (sic) en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP .
CUARTO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia en lo
[que] respecta a la señora Gladys Luc[í]a Ramírez Madrid el cual queda así:
CUARTO: Se declara(n) no probada(s) la(s) excepción(es) formuladas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Luc [í]a Ramírez Madrid en contra de Colfondos S.A[.], Skandia S.A[.], Protección S.A[.] y Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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[…].
Inconforme con la providencia, Skandia SA presentó recurso de casación , el cual fue negado mediante proveído del 17 de febrero de 2025. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos depositados en la subcuenta individual pertenecen exclusivamente a la demandante y, por
recurso de casación , el cual fue negado mediante proveído del 17 de febrero de 2025. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos depositados en la subcuenta individual pertenecen exclusivamente a la demandante y, por tanto, no generan un perjuicio directo a la administradora.
Agregó que el único agravio eventualmente atribuible a Skandia SA podría derivarse de la condena de restituir los porcentajes deducidos por cuotas de administración y las sumas del seguro previsional , todo debidamente indexado; sin embargo, al no obrar en el expediente prueba o cálculo que permita establecer su cuantía, no es posible verificar el cumplimiento del requisito de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para recurrir en casación (f.os 273 al 276 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar su inconformidad , manifestó que las s umas correspondientes a los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Además, sostuvo que las condenas impuestas en su contra «desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual », situación que se aparta del precedente constitucional consagrado en la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisió n con fundamento en las mismas razones que allí sustentó, y
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Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisió n con fundamento en las mismas razones que allí sustentó, y reiteró, que aunque el único perjuicio que la AFP podía alegar para demostrar el interés económico era la obligación de restituir -previa indexación- «las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional », dichos conceptos, de acuerdo con los precedentes CSJ AL568 -2023 y AL11632023, deben estar debidamente probados y cuantificados, lo cual constituye una carga probatoria que la recurrente no cumplió (f.os 337 al 340 del c. del Tribunal).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
De otro lado, según consta en informe secretarial, el 25 de julio de 2025 la apoderada de Skandia SA radicó solicitud de terminación del proceso ante est a corporación , con fundamento en el «numeral 2do (sic) del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por medio del cual se reglamenta la Ley 2381 de 2024 », pues en virtud del traslado administrativo, manifestó que la demandante actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
SCLAJPT-06 V.00 6
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exced a ciento veinte (120) veces el sal ario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral enRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia no impuso condena alguna contra Skandia SA, por lo cual esta administradora no manifestó inconformidad.
Sin embargo, la anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de la apelación que interpuso Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En lo pertinente, se dispuso que tal AFP debía trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y las sumas correspondientes al seguro previsional, debidamente indexadas.
Así las cosas , el interés económico para recurrir de Skandia SA está determinado por la condena impuesta en segunda instancia, esto es, la orden de devolver los gastos de administración y las sumas del seguro previsional, debidamente indexado.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten
abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque en este caso se ordenó el trasladoRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración fueron invertidos conforme a la ley y que las condenas impuestas en su contra sobrepasan el monto de los ahorros
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que los gastos de administración fueron invertidos conforme a la ley y que las condenas impuestas en su contra sobrepasan el monto de los ahorros individuales de la demandante, lo que, según la entidad, contradice el precedente de la sentencia CC SU -107-2024, surge necesario advertir que tales argumentos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias ; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar esos planteamientos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recursoRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Skandia SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.
En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda
marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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Por último, por Secretaría, intégrese a la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía en el proceso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía en el proceso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que GLADYS LUCÍA RAMÍREZ MADRID promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite en el que fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00291-01
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SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Skandia SA.
CUARTO. Por Secretaría, intégrese a la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en
proceso elevada por Skandia SA.
CUARTO. Por Secretaría, intégrese a la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía en el proceso.
QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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