CSJ - AL7243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7243-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA CARMENZA ARROYAVE RESTREPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Trámite en el que se integró a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
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Gloria Carmenza Arroyave Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Durante el transcurso del proceso, se integró como llamada en garantía a Allianz Seguros de Vida SA.
Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 , e l Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 494 a 495 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT [Í]AS y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A (sic) de la señora GLORIA CARMENZA ARROYAVE RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía [...] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESAN T[Í]AS PORVENIR S.A que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.
Esto, acompañado de los soportes que le permitan deducir tiempo de cotización e IBC.
cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.
Esto, acompañado de los soportes que le permitan deducir tiempo de cotización e IBC.
Asimismo, SE ABSUELVE de lo relacionado con el traslado del costo de administración, primas de seguros, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación.
TERCERO: ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, [a] que reciba las sumas queRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
SCLAJPT-06 V.00 3 sean giradas por AFP PORVENIR S.A., las convierta a semanas efectivas de cotización para la demandante, las tenga por recibidas en tiempo y proceda a hacer efectiva la afiliación a su régimen, con todos los efectos legales y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Para el propósito COLPENSIONES tiene 30 días contados a partir del momento en que reciba los recursos efectivamente por parte
de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA.
[…].
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, e l Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 dispuso (f.os 214 a 228 c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 05
dispuso (f.os 214 a 228 c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 05 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del
Circuito de Medellín, de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de GLORIA CARMENZA ARROYAVE RESTREPO, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. La historia laboral se enviará corregida y actualizada. Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
[…].
Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 11 de marzo de 2025. El Tribunal consideró que el agravioRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01 SCLAJPT-06 V.00 4 derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requerido para recurrir,
SCLAJPT-06 V.00 4 derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requerido para recurrir, toda vez que no se impuso una condena patrimonial en su contra, sino únicamente una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la actora, recibir los rubros ordenados en devolución (f.os 237 al 240 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición , y en subsidio , el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no trasladados desde la cuenta de ahorro individual de la afiliada, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal suprimieron de manera errónea.
En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la recurrente no demostró que los conceptos reclamados superaran el umbral exigido para recurrir en
determinable para Colpensiones.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la recurrente no demostró que los conceptos reclamados superaran el umbral exigido para recurrir en casación. Incluso al incluir montos no ordenados a trasladar,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01 SCLAJPT-06 V.00 5 como los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, conforme la historia laboral de la afiliada no acreditó que la suma total excediera los 120 SMM LV. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta corporación (f.os 318 al 322 c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Gloria Carmenza Arroyave Restrepo presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, indicó que conforme la sentencia CC SU-107-2024 las AFP no están obligadas a trasladar a Colpensiones los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima . Asimismo, indicó que la condena a la recurrente es una obligación de hacer, por lo que carece de interés económico para recurrir en casación.
Del mismo modo, el apoderado de Allianz Seguros de Vida SA presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, manifestó que conforme la jurisprudencia de esta corporación al tratarse de temas de ineficacia del
Del mismo modo, el apoderado de Allianz Seguros de Vida SA presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, manifestó que conforme la jurisprudencia de esta corporación al tratarse de temas de ineficacia del traslado «por su carácter netamente DECLARATIVOS (sic) no generan ningún perjuicio económico a las AFPS, y por ende, no es dable fijar una cuantía para ser considerada en sede de casación».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual l egal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Carmenza Arroyave Restrepo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso dispuso que Colpensiones reciba las sumas que le sean giradas por la administradora privada, las convierta en semanas efectivas de cotización a favor de la demandante, las tenga por acreditadas en tiempo y formalice su afiliación al RSPMPD. Para el cumplimiento de lo anterior, se fijó un plazo de treinta días contados a partir del momento en que la AFP realice la transferencia de los recursos.
La anterior decisión se modificó en segunda instancia,
Para el cumplimiento de lo anterior, se fijó un plazo de treinta días contados a partir del momento en que la AFP realice la transferencia de los recursos.
La anterior decisión se modificó en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones present ó, así como e l grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de incluir dentro del traslado las cotizaciones y , advertir que «las devoluciones deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016».
De tal forma que el interés económico de la recurrente se define a partir de tres aspectos: i) la obligación de Colpensiones de recibir las sumas ordenadas a trasladar por la administradora privada ; ii) la afiliación y el deber de convertir las semanas en tiempo de cotización en un plazo de treinta días , incluso conforme al artículo 2.2.2.4.8 delRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
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Decreto 1833 de 2016 ; y iii) la omisión del traslado de los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la demandante al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
demandante al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la recurrente sobre la negativa de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventualRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01 SCLAJPT-06 V.00 9 perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 SMMLV.
En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación
perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 SMMLV.
En el presente asunto, no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Ahora, para la Corte el planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias, por lo que esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho razonamiento.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
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Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de las
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Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de las contrapartes. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., a prorrata y en favor de Gloria Carmenza Arroyave y Allianz Seguros de Vida SA, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA CARMENZA ARROYAVE RESTREPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Trámite en el que se integró a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00600-01
SCLAJPT-06 V.00 11
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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