CSJ - AL7244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL7244-2025 Radicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sociedad HC

INGENIERIA S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos de la presente decisión, es preciso señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra HC Ingeniería S. A. S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de losRadicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

SCLAJPT-06 V.00 2 aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $45.390.422,00 junto con los intereses moratorios desde la fecha en que el empleador dejó de cumplir su obligación de cotizar y hasta la fecha del pago efectivo de la misma.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado

$45.390.422,00 junto con los intereses moratorios desde la fecha en que el empleador dejó de cumplir su obligación de cotizar y hasta la fecha del pago efectivo de la misma.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá , quien m ediante providencia de 23 de octubre de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, luego de citar, las providencias (CSJ AL 6059-2015 y CSJ AL2940 -2019), y dando aplicación al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, en razón al último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, empero, analizando el certificado de existencia y representación del ejecutado estableció que el domicilio principal de esta se encuentra en Envigado, Antioquia.

En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y la remitió a su vez a los Juzgados Laborales de Antioquia.

Al ser sometida a reparto, la demanda fue enviada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado , en providencia de 5 de noviembre de 202 4, igualmente consideró carecer de competencia para conocer de la siguiente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiereRadicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

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atendiendo al domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiereRadicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

SCLAJPT-06 V.00 3 proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón a la cuantía.

Indicó que, bajo esta perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la presente demanda recae sobre los jueces de la ciudad de Bogotá, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio y por ser este el lugar donde se expidió el titulo ejecutivo producto del requerimiento a la ejecutante.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, el primero sostiene que debe ser tramitado por

radica en que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio oRadicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

SCLAJPT-06 V.00 4 por el domicilio del demandado, a elección del demandante , pues este adujo con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en atención a los autos (CSJ AL6059 -2015 AL2940 -2019) que el factor territorial de los asuntos de cobro de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se rige por el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.

Mientras tanto, el segundo juzgado sostiene que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Bogotá.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.

Dicho lo anterior, es imprescindible empezar por referirse al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Pues, este es el presupuesto normativo que permite entender el origen del proceso ejecutivo en este caso. Este precepto contiene dos mandatos. Por una parte, impone la obligación a las administradoras de adelantar las acciones de cobro por el

presupuesto normativo que permite entender el origen del proceso ejecutivo en este caso. Este precepto contiene dos mandatos. Por una parte, impone la obligación a las administradoras de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de los compromisos dinerarios contraídos con el régimen pensional. Igualmente, establece que, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la entidad dete rmine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.Radicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

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Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por la aplicación del principio de integración normativa establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 de la obra en cita, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

En tal sentido, el artículo 110 del CPTSS consagra una regla aplicable al caso en concreto. Como quiera que, está pensada para situaciones de hecho idénticas a las que motivan la presente cuestión. Entre otras cosas, porque fue

En tal sentido, el artículo 110 del CPTSS consagra una regla aplicable al caso en concreto. Como quiera que, está pensada para situaciones de hecho idénticas a las que motivan la presente cuestión. Entre otras cosas, porque fue diseñada para tramitar las e jecuciones surgidas del incumplimiento de los empleadores a la hora de cancelar los aportes a seguridad social. Además, teniendo en cuenta que para el momento en el que fue expedida esta regla, los fondos de pensiones no existían, debe entenderse que al s eñalarse el ISS se incluyen las administradoras de fondos de pensiones.Radicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

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A esta conclusión ha llegado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Muestra de lo anterior es la providencia (CSJ AL6944 -2024), auto en el que se señala:

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Este raciocinio fue reiterado, entre otras, en los

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Este raciocinio fue reiterado, entre otras, en los proveídos: (CSJ AL351-2023, AL1728-2024 y AL3030-2024).

En síntesis, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social , la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo por medio de la cual se declara la obligación de pago.

Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°17 al 30. Conflicto 1), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, en el que se señala el lugar y fecha de su emisión, porRadicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

SCLAJPT-06 V.00 7 tanto, existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

Entonces, con fundamento en la regla aplicable, se puede concluir que el Juez competente para resolver el presente asunto es el del lugar donde se expidió el título ejecutivo. Ya que, esa es la selección del ejecutante y esta determinación se enmarca dentr o de las opciones

puede concluir que el Juez competente para resolver el presente asunto es el del lugar donde se expidió el título ejecutivo. Ya que, esa es la selección del ejecutante y esta determinación se enmarca dentr o de las opciones consagradas en el precepto que rige este tipo de actuaciones.

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Bajo las consideraciones que anteceden, se infiere que es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el llamado a conocer de esta demanda. Por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

Finalmente, esta Sala de la Corte llama la atención los jueces para que, en lo sucesivo, examine cuidadosamente lasRadicación n.° 05266-31-05-002-2024-00377-01

SCLAJPT-06 V.00 8 demandas interpuestas por las administradoras de pensiones con las que se persiga la expedición de mandamientos de pago por incumplimiento en las cotizaciones. Pues, frente a la solución de estos conflictos ya existe una postura pacífica y reiterada.

demandas interpuestas por las administradoras de pensiones con las que se persiga la expedición de mandamientos de pago por incumplimiento en las cotizaciones. Pues, frente a la solución de estos conflictos ya existe una postura pacífica y reiterada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A contra la sociedad HC INGENIERIA S. A. S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Envigado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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