CSJ - AL7248-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL7248-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que LUIS FRANCISCO NARVÁEZ PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Francisco Narváez Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , del bono pensional y el ahorro acumulado de los aportes con todos sus rendimientos financieros.
(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , del bono pensional y el ahorro acumulado de los aportes con todos sus rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 24 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla resolvió (f.os 1 al 4 del PDF n.º 20 del c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por el ciudadano […] del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A [.] suscrita el 20 de enero de 2003 con fecha de efe ctividad del 1 de marzo de esa misma calenda
[…].
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el aquí demandante […] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida […].
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANT[Í]AS S.A [.], trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante […] tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sum as adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado […], así mismo
(sic) los gastos que se hubieren descontados (sic) por conceptos de administración y seguros provisionales, sumas que al momento de su traslado se deberán sufragar de manera indexada […].
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del
de administración y seguros provisionales, sumas que al momento de su traslado se deberán sufragar de manera indexada […].
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del ciudadano […] con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida […].
[…].Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01
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Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia del 14 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.os 1 al 8 del PDF n.º 10 del c. del Tribunal):
1. Se modifica el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, solamente, para ordenar a Colfondos que la devolución de los recursos allí ordenada la realice en el término de ocho días.
2. Se confirma en todo lo demás la sentencia consultada.
[…].
Inconforme con la providencia, Colfondos SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 8 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que la condena impuesta a la AFP, consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del demandante a Colpensiones, no le generó un detrimento económico, toda vez que se trata de una obligación de hacer que no implica un gasto directo por parte de dicho fondo privado , sino simplemente el hecho de transferir aquellos rubros que no hacen parte de su patrimonio.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los «gastos de administración, seguros previsionales y
simplemente el hecho de transferir aquellos rubros que no hacen parte de su patrimonio.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los «gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima», sin embargo, la AFP no acreditó que dichos emolumentos superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para recurrir en casación (f.os 1 al 3 del PDF n.º 20 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Alegó queRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01 SCLAJPT-06 V.00 4 su «interés jurídico» para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en ambas instancias, entre ellas, la orden de devolver a Colpensiones todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, «comisiones de seguros» y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado.
Manifestó que las sumas correspondientes a «los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima » tienen un destino legal específico y fueron invertid as conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión e iteró que la administradora , en cuanto a los conceptos que se ordenaron trasladar y que eventualmente pod rían generarle un detrimento económico, no aportó prueba alguna que
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión e iteró que la administradora , en cuanto a los conceptos que se ordenaron trasladar y que eventualmente pod rían generarle un detrimento económico, no aportó prueba alguna que permitiera establecer el interés para recurrir. No obstante, de manera oficiosa el ad quem procedió a realizar su propia liquidación, cuyo resultado fue de «$1.957.495,48», cantidad que no supera los 120 SM MLV que se requieren en sede extraordinaria (f.os 1 al 5 del PDF n.º 31 del c. del Tribunal).
Adicionalmente, el juez plural sostuvo que la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, decisión que fue modificada sin alterar el fondo de la misma, no fue objeto de recurso de alzada por parte de Colfondos SA, razón por la cual la AFP «no puede recurrir en casación, ya que la sentencia de segunda instancia no le causó ningún agravio».Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sobre el tercer requisito, se advierte que Colfondos SA no apeló la decisión condenatoria proferida por el Juzgado. No obstante, en sede de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal modificó el fallo de primer grado sin alterar el contenido de las condenas impuestas por el a quo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Colfondos SA para acudir al meca nismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que, se itera, tal decisión fue modificada por el ad quem sin introducir cambios sustanciales que hagan más gravosa la situación de la recurrente.
En ese sentido, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01
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Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente no serán objeto de estudio, por cuanto las únicas condenas impuestas en el proceso ordinario fueron las que el Juzgado estableció, contra las cuales Colfondos SA mostró su conformidad.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Colfondos SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00058-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS FRANCISCO NARVÁEZ PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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