CSJ - AL7249-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7249-2025 Radicación n.° 11001310504220230051001 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S. A. contra COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES
S. A. , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. ,
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y LA EQUIDAD
SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.
I. ANTECEDENTES
Seguros de Vida Suramericana S. A. instauró demanda ordinaria laboral contra Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A., Positiva Compañía de Seguros S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y La Equidad Seguros de Vida OrganismoRadicación n.° 11001310504220230051001
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Cooperativo, procurando, en general, la declaratoria de que operó la subrogación legal de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2012 y el Decreto 1771 de 1994.
Cooperativo, procurando, en general, la declaratoria de que operó la subrogación legal de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2012 y el Decreto 1771 de 1994. En consecuencia, solicitó que se ordene el reembolso a su favor de los pagos efectuados por incapacidad permanente parcial y prestaciones asistenciales de las afiliadas Blanca Yaneth Juzga Rincón y Ana Isabel Parra; intereses moratorios; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, pidió que se condene a las convocadas al pago de la indexación de las sumas reconocidas a título de reembolso.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 27 de febrero de 2023 , declaró su falta de competencia, invocando el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , al estimar que las reclamaciones administrativas se realizaron vía correo electrónico y no permiten la verificación del lugar desde el cual se surtieron; adicionalmente, las convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá. En ese orden, remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de esta última ciudad.
Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 27 de octubre de 2023, advirtió también su falta de competencia para conocer del asunto y formuló el conflicto a
Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de providencia de 27 de octubre de 2023, advirtió también su falta de competencia para conocer del asunto y formuló el conflicto a su homólogo, al verificar que en el expediente obra prueba de laRadicación n.° 11001310504220230051001
SCLAJPT-05 V.00 3 radicación de la reclamación administrativa ante Positiva S. A. y Colmena S. A. en la ciudad de Cali; luego, dicho circuito es el competente para conocer las diligencias.
El expediente fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
En ese orden, se memora que lo perseguido en el caso particular, es el reembolso a favor de la demandante de los valores pagados por concepto de incapacidades y prestaciones
de la demanda ordinaria laboral.
En ese orden, se memora que lo perseguido en el caso particular, es el reembolso a favor de la demandante de los valores pagados por concepto de incapacidades y prestaciones asistenciales de las afiliadas Blanca Yaneth Juzga Rincón y Ana Isabel Parra y los intereses moratorios.
Sobre la materia, el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por elRadicación n.° 11001310504220230051001
SCLAJPT-05 V.00 4 artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece como competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de «[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos» (CSJ AL2417-2025).
Asimismo, tratándose de una demanda instaurada contra entidades de la seguridad social, el precepto aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa perspectiva, de la lectura del escrito inaugural
la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa perspectiva, de la lectura del escrito inaugural se advierte que la parte accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba «en razón al artículo 11 del CPTSS, teniendo en cuenta que el presente proceso se sigue contra una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral contra quien se presentó reclamación en su sede ubicada en la Ciudad de Cali».
En efecto, a folios 84 y 209 del cuaderno del conflicto de competencia se corrobora que dos de las reclamaciones administrativas, específicamente la s elevadas ante PositivaRadicación n.° 11001310504220230051001
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Compañía de Seguros S. A y Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A., fueron radicadas de manera física en Cali el 6 septiembre de 2022.
En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces laborales de dicha ciudad, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Finalmente, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de asignarla al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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