CSJ - AL7250-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL7250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7250-2025 Radicación n.° 17001310500320220043501 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de marzo de 202 5, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FERNANDO VÉLEZ ARIAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 17001310500320220043501

SCLAJPT-05 V.00 2

Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, cotizaciones, bonos

regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, frutos , intereses y primas de seguros, indexados; las costas procesales y agencias en derecho.

Por auto de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales ordenó vincular a la AFP Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesario y, concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor LUIS FERNANDO VÉLEZ ARIAS, a la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 01 de mayo de

1996.

[...]

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor LUIS FERNANDO VÉLEZ ARIAS, una vez PORVENIR S.A. cumpla con la obligación impuesta.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor LUIS FERNANDO VÉLEZ ARIAS, una vez PORVENIR S.A. cumpla con la obligación impuesta.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito:

“APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, propuesta oportunamente por PORVENIR S.A.; y las excepciones de: “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, formuladas por la codemandada

PROTECCIÓN SA.

SEXTO: IMPONER COSTAS PROCESALES a cargo de PORVENIR SA, PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES, en favor de la parteRadicación n.° 17001310500320220043501

SCLAJPT-05 V.00 3 demandante, las que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 31 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado

decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 17 de marzo de 2025, al considerar que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem está representado en la imposición de una obligación de hacer, esto es, «reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución» , situación que no puede ser cuantificada económicamente, lo que impide la concesión de dicho medio de impugnación. Para sustentar su decisión, citó varias providencias, entre estas, el auto CSJ AL4383-2021.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que absolver a la AFP de la obligación de retornar los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi , afecta la sostenibilidad financiera del sistema , lo cual le ocasiona un agravio, al no incluirse en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Adujo que:

Se reitera que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión deRadicación n.° 17001310500320220043501 SCLAJPT-05 V.00 4 vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante

ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión deRadicación n.° 17001310500320220043501 SCLAJPT-05 V.00 4 vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración.

Sostuvo que esta Sala de la Corte mantuvo su criterio respecto a la devolución de tales rubros, pese a la emisión de la sentencia CC SU-107-2024 por parte de la Corte Constitucional.

Por auto de 1.° de abril de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la obligación de Colpensiones radica en el hecho de aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, órdenes ambas que en manera alguna le generan un detrimento a su patrimonio. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 14 y 16 de mayo de 2025, término en el que no se presentó oposición.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 14 y 16 de mayo de 2025, término en el que no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en elRadicación n.° 17001310500320220043501 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la

grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, se reitera que la orden consistió en retornar al demandante como su afiliado en el RPM y recibir sus aportes, rendimientos y bono pensional «en caso de haber sido redimido». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe exclusivamente a aceptar los dineros que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, pese a que esta Corte ha ilustrado que laRadicación n.° 17001310500320220043501 SCLAJPT-05 V.00 6 absolución de una AFP de retornar al RPM los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, podría generarle un impacto económico perjudicial a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no cumplió, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).

caso, le correspondía asumir a la quejosa y no cumplió, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL22982025).

Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acredita r los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 17001310500320220043501

SCLAJPT-05 V.00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FERNANDO

VÉLEZ ARIAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente , trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. como litisconsorte necesario por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 59B968C23EE4D47BE45C7DA1C8F3C67CED360119EEE364064016F670FC0D3F26

Documento generado en 2025-10-21

Consultar sobre este documento ...