CSJ - AL7251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL7251-2025 Radicación n.° 05001310500620210050601 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIBEL RAMÍREZ ERAZO contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 05001310500620210050601

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Maribel Ramírez Erazo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad absoluta o la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la AFP ING hoy Protección S. A. y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A., como actual

ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la AFP ING hoy Protección S. A. y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A., como actual administradora, a trasladar a Colpensiones todos los aportes con los correspondientes rendimientos y demás conceptos que se consideraran, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, por sentencia de 23 de octubre de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Maribel Ramírez Erazo, a través de sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARIBEL RAMÍREZ ERAZO identificada con la cédula de ciudadanía […] contra PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y

COLPENSIONES. En su lugar:

a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.Radicación n.° 05001310500620210050601

demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.Radicación n.° 05001310500620210050601

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b) CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante , tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.

c) CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. por el tiempo de permanencia en cada uno (incluyendo el paso por ING y/o DAVIVIR) trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, p rimas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue

cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 20 de mayo de 2025, al considerar que de «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados» sí podría pregonarse una carga económica ; no obstante, sostuvo que no se había demostrado que tales conceptos super aran la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 128-130).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el verdadero concepto económico sobre el que deb íaRadicación n.° 05001310500620210050601

SCLAJPT-06 V.00 4 calcularse el monto del interés para recurrir en casación eran sobre «todas las sumas […], tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°139).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 8 de agosto de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os192fundamento en los argumentos primigenios y, por auto de 8 de agosto de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os192196).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,Radicación n.° 05001310500620210050601

SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del

del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 05001310500620210050601

SCLAJPT-06 V.00 6 con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo

que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones junto con los rendimientos financieros.

Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. y Protección S. A. trasladar a Colpensiones los gastos de administración , las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que, según lo expuesto, se debe calcular el interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001310500620210050601

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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su

cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500620210050601

SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIBEL RAMÍREZ ERAZO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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