CSJ - AL7252-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7252-2025 Radicación n.° 41001310500120210026501 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 3 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MARTHA CLEMENCIA MEDINA CADENA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene aRadicación n.° 41001310500120210026501 SCLAJPT-05 V.00 2 la administradora privada a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados y sus rendimientos ; se declare válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); lo que resulta ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de
Definida (RPM); lo que resulta ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR (sic) es ineficaz el traslado de Régimen Pensional que hizo la señora MARTHA CLEMENCIA MEDINA CADENA al RAIS para el día 15 de Diciembre del año 1.998, mediante formulario No. 6978461 a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A., trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración y deducciones para el fondo de solidaridad pensional, que realizó a la señora MARTHA CLEMENCIA MEDINA CADENA, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado de la señora MARTHA CLEMENCIA MEDINA CADENA del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR No probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas por partes iguales a COLFONDOS
ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR No probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas por partes iguales a COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, en favor de la demandante.
[…] (Énfasis del texto original)
Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenadoRadicación n.° 41001310500120210026501 SCLAJPT-05 V.00 3 a favor de ésta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , a través de sentencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la AFP.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 3 de marzo de 2025, al considerar que la orden de trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con los respectivos frutos e intereses es eminentemente declarativa y, por tanto, no cuantificable en términos económicos. Al respecto, citó jurisprudencia relacionada, específicamente los autos CSJ
AL2264-2018 y AL1663-2018.
Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio , queja. Para tal efecto, señaló que «los cálculos aritméticos realizados [...] son imprecisos», ya que los perjuicios derivados de la condena exceden la cuantía
reposición y, en subsidio , queja. Para tal efecto, señaló que «los cálculos aritméticos realizados [...] son imprecisos», ya que los perjuicios derivados de la condena exceden la cuantía establecida, por tanto , manifestó que era «necesario revisar[los] nuevamente». Asimismo, señaló que la sentencia CC SU -107-2024 tiene carácter vinculante y en ella se estableció que no debe ordenarse el tr aslado de los valores correspondientes a primas «de seguros previsionales», gastos de administración y el porcentaje de stinado al Fogapemi, mucho menos indexados.
Por auto de 22 de abril de la p resente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que no se a dvertía que a la administradoraRadicación n.° 41001310500120210026501 SCLAJPT-05 V.00 4 privada se le impusiera alguna obligación cuantificable económicamente, porque, si bien la decisión conlleva la obligación de trasladar los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante a Colpensiones, ello no implica un detrimento patrimonial para Colfondos S. A. , dado que el capital objeto del traslado pertenece exclusivamente a la afiliada.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 29 de mayo y 3 de junio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad
Proceso, el cual transcurrió entre el 29 de mayo y 3 de junio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de laRadicación n.° 41001310500120210026501 SCLAJPT-05 V.00 5 providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., se reitera que la
En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Colfondos S. A., se reitera que la orden consistió en trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y gastos de administración. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por «saldos», cotizaciones, sumas adicionales y bonos pensionales, la recurrente no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien fueron administrados por los fondos citados, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, con sus frutos e intereses y lo destinado alRadicación n.° 41001310500120210026501
SCLAJPT-05 V.00 6
Fogapemi, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hi zo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera
conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hi zo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL35042024).
En este punto, se advierte que la AFP aludió equivocadamente en el recurso a unos supuestos cálculos realizados por el Tribunal, que debían revisarse, no obstante, en el proveído que le negó el mecanismo extraordinario, este no efectuó cuentas ni refirió cifra alguna relacionada con esa materia.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación por la recurrente, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión cuestionada, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 41001310500120210026501
SCLAJPT-05 V.00 7
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
SCLAJPT-05 V.00 7
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA
CLEMENCIA MEDINA CADENA contra la
ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 78A423BBD79763ECD1570EB3EAFA4E79799B43B7EE213CD1D3C9CEE410A34D97
Documento generado en 2025-10-21ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Martha Clemencia Medina Cadena
Demandado: Colfondos S. A. y Colpensiones Radicación: 41001310500120210026501
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, t al como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que sin bien comparto la decisión de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colfondos S. A. interpuso, dada la falta de interés económico para ello , lo cierto es que hay un aspecto que estimo oportuno aclarar.
Me refiero, en particular, a que la Sala omitió tener en cuenta que en la instancia también se ordenó a Colfondos S. A. devolver a Colpensiones los frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual
estimo oportuno aclarar.
Me refiero, en particular, a que la Sala omitió tener en cuenta que en la instancia también se ordenó a Colfondos S. A. devolver a Colpensiones los frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante, respecto a lo cual era suficiente señalar que no forman parte del interés económico para recurrir de dicha AFP, porque estos conceptos hacen parte del capital autónomo de propiedad de la actora.
Fundamento así mi aclaración de voto en este asunto.
Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9ACD876676FDF601F3B5C4DB380B8B462FC5035954E2B8A9500552E209FABD56
Documento generado en 2025-11-11