CSJ - AL7253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7253-2025 Radicación n.° 73001310500120240008801 Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIÓGENES ANTONIO NÚÑEZ CUERVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado de Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 73001310500120240008801

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(RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública todos los aportes realizados, rendimientos, gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados; se proceda a la actualización de su historia laboral; lo que se acredite ultra y

rendimientos, gastos de administración , primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados; se proceda a la actualización de su historia laboral; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas procesales y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL realizado el 6 de julio de 1999 con efectividad al 1º de septiembre de 1999 por el demandante DIÓGENES ANTONIO N [Ú]ÑEZ CUERVO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” todos los dineros recibidos en razón a la afiliación del demandante DIÓGENES ANTONIO N [Ú]ÑEZ CUERVO, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como aportes junto con sus rendimientos financieros; a devolver los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía

demandante, tales como aportes junto con sus rendimientos financieros; a devolver los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debiendo asumir el fondo de pensiones privado con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión del accionante, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÕAS (sic) PORVENIR S.A., realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante DIÓGENES ANTONIO N [Ú]ÑEZ CUERVO en el Sistema de Información de Administradoras deRadicación n.° 73001310500120240008801

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Fondos de Pensiones “SIAFP” (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del accionante de manera diligente y sin inconvenientes para su retorno al régimen de prima media con prestación definida.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 20

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de las demandadas.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de marzo de 2025, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, conforme con lo previsto en los autos CSJ AL2884-2023 AL2079-2019 y AL4015 -2017, dado que los dineros de la cuenta de ahorro individual pertenecen al demandante y no hace n parte del patrimonio de la administradora privada enjuiciada. En cuanto a la condena por concepto de gastos de administración, primas previsionales y porcentaje del Fogapemi, adujo que «[e]n el archivo 14, fls. 73 a 86, se obtiene por gastos de administración $32.404.060.00 y por aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, $14.465.303.00, para un total de $46.869.363.00, valor inferior a los 120 SMLMV».Radicación n.° 73001310500120240008801

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Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio , queja. Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL1533-2020, para referir que:

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Contra dicho proveído , la AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio , queja. Para tal efecto, memoró lo reseñado en el auto CSJ AL1533-2020, para referir que:

[…] el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 [...] es el de la diferencia económica en la prestación pensional.

Y expuso que, para su cálculo, es necesario tener en cuenta dos factores: «i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado », por tanto , pidió que se le concediera el recurso extraordinario.

Por auto de 8 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual consideró:

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones)

ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. (sic) para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonanRadicación n.° 73001310500120240008801 SCLAJPT-05 V.00 5 propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ

AL1587-2023, AL2410-2023).

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 de junio de 2025 y 6 del

a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 de junio de 2025 y 6 del mismo mes y año , término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo esRadicación n.° 73001310500120240008801 SCLAJPT-05 V.00 6 la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que pretende recurrirse en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., se reitera que la orden consistió en trasladar a la entidad pública los aportes, rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi , debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero , frente a los valores integrados por cotizaciones y rendimientos financieros, queda claro que la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado; recursos que, si bien fueron administrados por los fondos citados, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio.

En la misma dirección, se observa que, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinadoRadicación n.° 73001310500120240008801 SCLAJPT-05 V.00 7 por el juez plural en $46.869. 363, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene

por el juez plural en $46.869. 363, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría n como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniar iamente (CSJ AL5109-2024).

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hi zo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, alRadicación n.° 73001310500120240008801

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económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, alRadicación n.° 73001310500120240008801 SCLAJPT-05 V.00 8 menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 73001310500120240008801 SCLAJPT-05 V.00 9 presentó frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el

SCLAJPT-05 V.00 9 presentó frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIÓGENES ANTONIO NÚÑEZ CUERVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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