CSJ - AL7254-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7254-2025 Radicación n.° 73001310500220220027301 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YANETT OMAIRA ROSAS GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro IndividualRadicación n.° 73001310500220220027301 SCLAJPT-06 V.00 2 con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la segunda todas sus cotizaciones, rendimientos, al igual que el bono pensional; lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, resolvió:
en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora YANETT OMAIRA ROSAS GARCÍA del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S.A a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administrac ión, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargo a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliada allí la demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes rea lizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Porvenir S. A. para el fondo público en cuanto a la afiliada.
tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, aceptar sin dilación alguna los aportes que gire Porvenir S. A. para el fondo público en cuanto a la afiliada.
CUARTO: Ordenar a Colpensiones, adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS de la afiliada, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la administradora del régimen de prima media y a ctualizar la historia laboral de la afiliada como activa en el sistema general de pensiones.Radicación n.° 73001310500220220027301
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QUINTO: Declarar como no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada Porvenir S. A., declarar probada las excepciones presentadas por las demandadas Colpensiones en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
[…]
SÉPTIMO: Enviar el presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta […] por haber sido afectado Colpensiones […].
OCTAVO: Condenar en costas de esta instancia a cargo de la
demandada Porvenir S. A. […]
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de diciembre de 2024,
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de diciembre de 2024, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues , si bien los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento para la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, citó una providencia de 15 de julio de 2020 correspondiente al proceso con radicado interno n.° 83297, en la que adujo que esta Corporación « cambió su criterio «[…] sobre la forma c[ó]mo debe calcularseRadicación n.° 73001310500220220027301 SCLAJPT-06 V.00 4 el monto del interés jurídico para recurrir en casación d el demandante, […] es el de la diferencia económica de la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional […]».
Por auto de 28 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su resolución. En respaldo, indicó que el valor de los cálculos realizados sobre el porcentaje destinado a los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima sobre el IBC, no supera los 120 salarios mínimos
el valor de los cálculos realizados sobre el porcentaje destinado a los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima sobre el IBC, no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2024 ( CSJ AL4788 -2021, AL5467-2021 y AL076-2022). En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y 15 de mayo de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 73001310500220220027301 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será el definido por las resoluciones de la
impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será el definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo examen, la sentencia que pretende recurrirse en sede extraordinaria confirm ó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado y porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , con cargos a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 73001310500220220027301
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En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, es claro que la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene presente que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital
creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.
Ahora, en relación con los rubros que se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales y aporte al Fogapemi debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).
En ese sentido, Porvenir S. A. en el recurso se limitó a enunciar una providencia que no es aplicable al caso, dado que allí se analizó el interés económico que tiene la parte demandante o afiliado para recurrir en casación, quien , al negársele el traslado, s í puede sufrir un perjuicio en la diferencia de la prestación que con el cumplimiento de los requisitos podría llegar a recibir en el RPM. De manera queRadicación n.° 73001310500220220027301 SCLAJPT-06 V.00 7 la AFP no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un
SCLAJPT-06 V.00 7 la AFP no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por YANETT OMAIRA ROSAS GARCÍA contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 73001310500220220027301
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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