CSJ - AL7255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7255-2025 Radicación n.° 73001310500320220033901 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ JAVIER

PLAZAS USMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene a la primeraRadicación n.° 73001310500320220033901 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar a la última todos los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar a la última todos los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia de 3 de diciembre de 2024, resolvió:

Primero: Declarar ineficaces los traslados efectuados por el señor José Javier Plazas Usma, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A., el 25 de marzo de 1999, a la AFP PORVENIR el 24 de abril de 2002 y a la AFP PROTECCI[Ó]N S. A, el 21 de julio de 2004, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenar a las S ociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. , Porvenir S. A. y Protección S.A., a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin l ugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y a activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.

Cuarto: Ordenar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., Porvenir S. A., y Protección S. A., realizar todos los trá mites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante José Javier Plazas Usma, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones —SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

[...]Radicación n.° 73001310500320220033901

SCLAJPT-06 V.00 3

Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 30 de enero del año que avanza, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las demandadas.

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 30 de enero del año que avanza, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las demandadas.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de marzo de 2025, tras considerar que a la primera no le asiste interés para promoverlo, por lo menos sobre los ahorros y rendimientos financieros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, pues hacen parte del patrimonio de la persona afiliada. En cuanto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estableció que dichos rubros no superan la cuantía exigida para recurrir en casación , pues al realizar las operaciones mat emáticas pertinentes, obtuvo un valor de $9.169.341,67.

De otro lado , frente a Colfondos S. A ., indicó que no pudo establecer el interés económico, porque no encontró en el proceso la historial laboral o documentos que permitan acreditar los emolumentos señalados anteriormente.

Contra dicho proveído, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que sí cuenta interés económico por tratarse de un tema de estirpe pensional. Además, citó el auto de esta Corporación CSJ AL1533 -2020, en el que , a su juicio, se establece laRadicación n.° 73001310500320220033901

sí cuenta interés económico por tratarse de un tema de estirpe pensional. Además, citó el auto de esta Corporación CSJ AL1533 -2020, en el que , a su juicio, se establece laRadicación n.° 73001310500320220033901 SCLAJPT-06 V.00 4 manera de calcular el interés «jurídico» para recurrir en casación en estos asuntos.

Por auto de 3 de abril de los corrientes, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que la providencia referida por la recurrente no era aplicable al caso, porque allí se analizó el interés para recurrir de la parte demandante o afiliado, situación distinta a la que se suscita en este asunto. Asimismo, reiteró que el valor que obtuvo por interés económico es inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para

acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta elRadicación n.° 73001310500320220033901 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $9.169.341,67, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritm ético completo , refutar lo resuelto y

casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritm ético completo , refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero , es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito deRadicación n.° 73001310500320220033901 SCLAJPT-06 V.00 6 interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si es tos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colaciónCSJ AL1533 -2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias

(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 73001310500320220033901

SCLAJPT-06 V.00 7

Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ

JAVIER PLAZAS USMA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al

Tribunal de Origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al

Tribunal de Origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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