CSJ - AL7256-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7256-2025 Radicación n.° 76001310500620230002201 Acta 22
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁLVARO DE JESÚS GUERRA QUINTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que seRadicación n.° 76001310500620230002201 SCLAJPT-05 V.00 2 ordene a la primera trasladar a la entidad pública las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales y los gastos «administrativos» obrantes en su cuenta de ahorro individual ; a Colpensiones incorporar dichos aportes en su historia laboral; se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
obrantes en su cuenta de ahorro individual ; a Colpensiones incorporar dichos aportes en su historia laboral; se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, resolvió:
Primero.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor ALVARO (sic) DE JESÚS GUERRA QUINTANA con C.C. […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 01 de agosto de 1997.
Segundo.- IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado (sic)
Tercero.- ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante (sic) y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas (sic).
Quinto.- ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic)
Sexto.- SINO (sic) FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior […].
Quinto.- ABSOLVER a las Demandadas (sic) de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic)
Sexto.- SINO (sic) FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior […].
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la SalaRadicación n.° 76001310500620230002201
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Cali y, en ese sentido:
ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, comisiones y bono pensional, incluidos los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas del seguro previsional, sumas que deberán indexarse (sic)
Al momento de atender la orden, las sumas deberán estar debidamente indexadas y los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […].
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.
relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás […].
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 4 de febrero de 2025, tras considerar que el perjuicio económico de la administradora se limita a las condenas que afecten su propio patrimonio y no del afiliado; sin embargo, la recurrente no allegó ningún cálculo para demostrar dicho agravio, a pesar de ser una carga que le correspondía.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que cuenta con interés económico para recurrir las condenas impuestas en su contra, las cuales, a su juicio, «debe[n] revisarse desde la diferencia pensional», conforme a lo indicado en auto CSJ AL1533-2020; igualmente, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-Radicación n.° 76001310500620230002201 SCLAJPT-05 V.00 4 2024 de la Corte Constitucional, según la cual , adujo, no es factible el traslado de las primas de seguros previsionales, gastos de administración, porcentaje destinado al Fogapemi ni la indexación.
Por auto de 11 de abril de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al ratificar que la recurrente no allegó prueba idónea que dem ostrara un perjuicio igual o superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , pues únicamente aludió a los lineamientos de la sentencia de
apelaciones mantuvo su decisión, al ratificar que la recurrente no allegó prueba idónea que dem ostrara un perjuicio igual o superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , pues únicamente aludió a los lineamientos de la sentencia de unificación mencionada en el párrafo precedente, sin cumplir con la carga demostrativa que le correspondía . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2025, término en el que el apoderado judicial del demandante solicitó que se niegue el recurso extraordinario de casación, al no asistirle interés económico a la recurrente y, en esa medida, se le impongan costas.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del términoRadicación n.° 76001310500620230002201 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el
Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recursoRadicación n.° 76001310500620230002201 SCLAJPT-05 V.00 6 extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló
SCLAJPT-05 V.00 6 extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado, que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, si bien el Tribunal modificó el numeral tercero de aquella, lo cierto es que incluyó en su decisión aspectos ya ordenados por el juez singular, esto es, el traslado de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendim ientos, bono pensional y gastos de administración, por lo que el fondo carece de interés jurídico para rebatirlos, pues, se itera, no los apeló y fueron ratificados en segunda instancia, aunado a que la adición sobre la forma en que deben discriminarse dichos conceptos, constituye una obligación de hacer, sin que de ella se derive erogación alguna cuantificable pecuniariamente.
Ahora, la recurrente sí conserva el interés económico, a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden modificada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones las «comisiones», el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales debidamente indexados.
En ese orden, respecto a dichos rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar
En ese orden, respecto a dichos rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario,Radicación n.° 76001310500620230002201 SCLAJPT-05 V.00 7 carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).
Tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias
(CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por otra parte , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar
de la referencia.
Por otra parte , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 76001310500620230002201
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Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, comoquiera que el opositor Álvaro de Jesús Guerra Quintana presentó réplica, de conformidad con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de
de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado
por ÁLVARO DE JESÚS GUERRA QUINTANA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES
(COLPENSIONES) y la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 76001310500620230002201
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SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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