CSJ - AL7257-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7257-2025 Radicación n.° 76001310501020230057701 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 4 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN FERNANDO ARTURO RICAURTE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones ,Radicación n.° 76001310501020230057701 SCLAJPT-06 V.00 2 procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS. En consecuencia, solicitó que las administradoras de este trasladen a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales con todos su s frutos e intereses y los rendimientos causados sobre su capital, sin descuentos por gastos de administración.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
este trasladen a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales con todos su s frutos e intereses y los rendimientos causados sobre su capital, sin descuentos por gastos de administración.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor JUAN FERNANDO ARTURO RICAURTE identificado con [...] al fondo de pensiones PORVENIR S. A. y su posterior traslado a PROTECCIÓN S. A., En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 76001310501020230057701
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Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. , el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
SEXTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S.
A. y COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV. Liquídense por Secretaría.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada.
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, decidió:
Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 217 del 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, igualmente, se ordena a ambas AFPs (sic) del RAIS trasladar a Colpensiones el dinero correspondiente a los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y una vez recibidos por COLPENSIONES, esta contaráRadicación n.° 76001310501020230057701
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improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y una vez recibidos por COLPENSIONES, esta contaráRadicación n.° 76001310501020230057701 SCLAJPT-06 V.00 4 con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó a través de auto de 4 de febrero de 2025, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi constituyen un detrimento para la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído, la citada AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. En respaldo, alegó que el interés económico debe calcularse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales y citó la providencia CSJ AL15332020. En ese sentido, acudió a la sentencia CC SU-107-2024 para indicar que tal providencia debe seguirse como regla de decisión, pues allí se establece que los rubros a los que la condenaron no pueden ser objeto de traslado.
Por auto de 11 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que no
decisión, pues allí se establece que los rubros a los que la condenaron no pueden ser objeto de traslado.
Por auto de 11 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que no existe prueba que acredite el agravio o perjuicio que «la sentencia le pudiere ocasionar a la demandada, como quiera que no acreditó el requisito del interés económico, pues noRadicación n.° 76001310501020230057701 SCLAJPT-06 V.00 5 indicó cuáles fueron las deducciones realizadas a las cotizaciones y que le correspondería reintegrar». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y 13 de mayo de 2025, término en el cual los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso
Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones q ue le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310501020230057701
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de c uantificar el agravio sufrido.
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, AL35102024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado, que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, si bien el Tribunal adicionó el numeral cuarto de aquella, lo cierto es que incluyó en su decisión aspectos ya
permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado, que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, si bien el Tribunal adicionó el numeral cuarto de aquella, lo cierto es que incluyó en su decisión aspectos ya ordenados por el juez singular, esto es, el traslado de los recursos acumulados en la cue nta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional, por lo que el fondo carece de interés jurídico para rebatirlos, pues, se itera, no los apeló y fueron ratificados en segunda instancia, aunado a que la adición sobre la forma en que de ben discriminarse dichos conceptos, constituye una obligación de hacer, sin que de ella se derive erogación alguna cuantificableRadicación n.° 76001310501020230057701 SCLAJPT-06 V.00 7 pecuniariamente.
Ahora, la recurrente sí conserva el interés económico, a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden, respecto a dichos rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificad os y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio
deben estar suficientemente cuantificad os y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).
Tampoco hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a col ación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025).Radicación n.° 76001310501020230057701
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Por otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a ata car el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINIS TRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2024 en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN FERNANDO ARTURO RICAURTE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 76001310501020230057701
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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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