CSJ - AL7258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7258-2025 Radicación n.° 76001310501620240009401 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DANYS RIVERO ARAÚJO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . En consecuencia, solicitó que seRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 2 ordene a la primera trasladar a la segunda todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; se condene en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, resolvió:

se condene en costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada (sic) las excepciones propuestas por los fondos Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones y Porvenir S. A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de afiliación de la demandante Danys Rivero Araujo (sic) con el fondo privado

PORVENIR S. A.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aceptar el regreso de Danys Rivero Araujo (sic) al RPM.

CUARTO: ORDENAR a Porvenir S. A. una vez ejecutoria (sic) esta providencia a realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de Danys Rivero Araujo (sic) a

Colpensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados, para lo cual se tasa como agencias en derecho la suma de $1.500.000 de los fondos demandados.

SEXTO: ENVIESE (sic) EN CONSULTA al superior.

Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 107 del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 16°

través de sentencia de 18 de noviembre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 107 del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:Radicación n.° 76001310501620240009401

SCLAJPT-06 V.00 3

  • DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 1 de septiembre de 2000, por la señora DANYS RIVERO ARAUJO (sic), del RPMPD administrado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal Tercero de la Sentencia N° 107 del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 16° Laboral

del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora DANYS RIVERO ARAUJO (sic), sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales al afiliado, y adicionalmente actualizar la historia laboral de la misma en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A.

TERCERO: ADICIONAR al ordinal Cuarto de la Sentencia N° 107 del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 16° Laboral

del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la

del Circuito de Cali, en el sentido de:

  • CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES, en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos por aportes obligatorios, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el saldo de cuenta de rezago si los hubiere, y el porcentaje destinado al FGPM, recursos con cargo a su patrimonio debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
  • ORDENAR a PORVENIR S. A. dar aplicación el artículo 9 del

Decreto 3995/08. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO

ORDINAL.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 107 del 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 16° Laboral del

Circuito de Cali.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 27 de enero de 2025, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues al realizar las operaciones matemáticasRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 4 pertinentes, obtuvo por concepto de «gastos de administración, lo cual incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , un valor de

pertinentes, obtuvo por concepto de «gastos de administración, lo cual incluye el monto generado por el interés básico corriente tanto de los gastos de administración como del Fondo de Garantía de Pensión Mínima» , un valor de $28.912.629, monto que no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la sentencia de segunda instancia incluyó la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales, orden que va en contravía de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024. Indicó que la cuantía debe incluir el valor total de los recursos a trasladar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores objeto de condena.

Por auto de 20 de marzo del año en curso, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , con fundamento en que la AFP no presentó un solo argumento contra el cálculo incluido en la providencia refuta da. Asimismo, frente a la sentencia de unificación, señaló que el planteamiento expuesto busca controvertir el fallo de segunda instancia , olvidando que el objeto del recurso es controvertir el auto que le negó el extraordinario de casación. En ese sentido , mencionó que «en dicho proveído, se estableció claramente el criterio por parte de la Sala para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga indefectiblemente a la Sala noRadicación n.° 76001310501620240009401

estableció claramente el criterio por parte de la Sala para determinar el interés jurídico en casación, punto que no fue controvertido, lo que obliga indefectiblemente a la Sala noRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 5 reponer la decisión» . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 22 y 24 de abril de 2025, término dentro cual el apoderado de la parte demandante se opuso a la concesión del recurso de casación, en consideración a que,

[...] el único agravio, que pudo recibir la AFP recurrente, no es más que la privación de su función de administradora del régimen pensional del demandante, situación que no se puede tasar para efectos del recurso extraordinario y por la cual tampoco puede ser d e recibo el recurso de queja interpuesto a capricho de la entidad y como método dilatorio del curso correspondiente del proceso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado porRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 6 las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó, modificó y confirmó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A. , el interés está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad frente al primer pronunciamiento.

Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el Juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende

Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el Juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perj uicio económico en sede del recurso de extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).

En ese horizonte , se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite deducir su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el Juzgado, que puso fin a la instanciaRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 7 inicial. En tal contexto, si bien el Tribunal adicionó el numeral cuarto de aquella, lo cierto es que incluy ó en su decisión aspectos ya ordenados por el juez singular, puntualmente «los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual», por lo que el fondo carece de interés jurídico para rebatirlos , pues, se itera, no los apeló y fueron ratificados en segunda instancia, aunado a que la adición sobre la forma en que deben discriminarse dichos conceptos, constituye una obligación de hacer, sin que de ella se derive erogación alguna cuantificable pecuniariamente.

Ahora, la recurrente sí conserva el interés económico, a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones «los gastos de administración,

pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en trasladar a Colpensiones «los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el saldo de cuenta de rezago si los hubiere, y el porcentaje destinado al FGPM, recursos con cargo a su patrimonio [...]».

En ese sentido, el perjuicio irrogado a la accionada fue determinado por el juez plural en $28.912.629, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, niRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 8 realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar

de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Adicionalmente, en relación con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024) o, en su defecto, son dineros que la AFP debe retornar a los empleadores, por lo que no hacen parte de su patrimonio.

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiarRadicación n.° 76001310501620240009401 SCLAJPT-06 V.00 9 el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.

Finalmente, comoquiera que la demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor

tiene cabida en sede de queja.

Finalmente, comoquiera que la demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la norma referida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DANYS RIVERO ARAÚJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 76001310501620240009401

SCLAJPT-06 V.00 10

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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