CSJ - AL7259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7259-2025 Radicación n.° 76001310501820180040601 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que MADECOR S. A.

S. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VIDAL ARRECHEA BANGUERA contra

ABDUL SAMIR HISSAMI DOMÍNGUEZ , LUIS BERNARDO

DOMÍNGUEZ VELA SCO, JOSÉ MARÍA DOM ÍNGUEZ

VELASCO, MARIANA VELASCO DE DOM ÍNGUEZ Y ASOCIADOS S. A. S. , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra los citados demandados, procurando el pago de los aportes en moraRadicación n.° 76001310501820180040601 SCLAJPT-05 V.00 2 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el J uzgado

de la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el J uzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, resolvió:

[…]

QUINTO: DECLARAR que entre el señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso y MADECOR SAS, existió una relación laboral bajo la modalidad de término indefinido en el cargo de ebanista entre el 07 de noviembre de 1988 y el 07 febrero de 2017.

SEXTO: DECLARAR que MADECOR SAS, se encuentra en mora con los aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, en favor del señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, respecto de los periodos enero a marzo de 1989, octubre a diciembre de 1989, agosto a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de

1998.

SÉPTIMO: CONDENAR a MADECOR SAS, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, a realizar el pago de los aportes en mora por los ciclos enero a marzo de 1989, octubre a diciembre de 1989, agosto a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, en favor del señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tomando como base el salario mínimo de cada anualidad.

diciembre de 1998, en favor del señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tomando como base el salario mínimo de cada anualidad.

OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que actualice e incluya dentro de la historia laboral del señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, los periodos señalados en el numeral que antecede, los cuales deberán registrarse con un IBC equivalente al salario mínimo mensual legal vigente de cada época, todo conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: DECLARAR que el señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, causo (sic) suRadicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-05 V.00 3 derecho a la pensión de vejez el día 05 de abril de 2017, bajo los presupuestos de que trata la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y que el disfrute de dicha prestación económica lo es a partir del 15 de noviembre de 2017.

DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $ 17.745.610, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 15 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2019. Se advierte que el pago del retroactivo aquí liquidado, NO se encuentra condicionado al pago de la mora,

las mesadas pensionales causadas entre 15 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2019. Se advierte que el pago del retroactivo aquí liquidado, NO se encuentra condicionado al pago de la mora, ordenado a MADECOR SAS.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al señor VIDAL ARRECHEA BANGUERA, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo aquí liquidado, ello, a partir del 16 de marzo del 2018 hasta el momento efectivo del pago.

DÉCIMO SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Madecor S. A. S. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Madecor S. A. S. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024 , al determinar que el «cálculo actuarial» ascendía a $22.131.000, suma que resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley para

de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024 , al determinar que el «cálculo actuarial» ascendía a $22.131.000, suma que resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley para activar el medio de impugnación extraordinario.Radicación n.° 76001310501820180040601

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Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que cumple con el interés económico, en tanto que, con el pago de los «intereses moratorios», supera la cuantía requerida.

Por auto de 4 de febrero de 2025 , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que «no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el cálculo que se le ordenó pagar es una prestación de tracto sucesivo, ni tampoco que se le haya impuesto en pago de intereses moratorios ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de mayo de 2025, término dentro del cual el demandante indicó que en la historia laboral no aparecen las cotizaciones por parte de Madecor S. A. S., razón por la que se pide se niegue el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-05 V.00 5

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado, que condenó a Madecor S. A. S. al pago de aportes en mora a pensión, por los ciclos de enero a marzo de 1989, octubre a diciembre de 1989, agosto a diciembre de 1996, enero a

que condenó a Madecor S. A. S. al pago de aportes en mora a pensión, por los ciclos de enero a marzo de 1989, octubre a diciembre de 1989, agosto a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, tomando como base el salario mínimo de cada anualidad . Luego, el interés económico de la pasiva se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los cálculos efectuados por el Tribunal, se advierte que la censura presentó inconformidad en lo relativo a los intereses moratorios, dado que considera que, con tal condena, supera el requisito del «interés jurídico que requiere la norma para la procedencia del recurso extraordinario».Radicación n.° 76001310501820180040601

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Pues bien, revisado el asunto, se observa que la orden del ju ez de primer grado consistió en que l a sociedad encausada debe asumir el pago de los aportes en pensiones por los periodos antes descritos , sobre los cuales proceden los intereses de mora, aun si el funcionario judicial no los reconoció expresamente, toda vez que operan por ministerio de la ley, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (CSJ AL2185-2025 y AL1195-2023).

De manera que, surge claro, el Tribunal erró al efectuar un «cálculo actuarial », pues este procede cuando existe omisión en la afiliación al sistema, lo que no corresponde con lo ocurrido en el presente trámite.

En tal sendero, con el único fin de establecer el

un «cálculo actuarial », pues este procede cuando existe omisión en la afiliación al sistema, lo que no corresponde con lo ocurrido en el presente trámite.

En tal sendero, con el único fin de establecer el precitado interés, la Sala realizó las operaciones aritméticas del caso y obtuvo los siguientes resultados:

De ese modo, el agravio sufrido por la quejosa arroja un total de $ 6.736.361,28, cuantía que, en efecto, no supera el monto mínimo que se exige por ley para acudir en casación, pues resulta inferior a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículoRadicación n.° 76001310501820180040601 SCLAJPT-05 V.00 7 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , teniendo en cuenta que para 2024 este ascendió a $1.300.000.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado y se ordenará la devolución de las actuaciones.

De otro lado, como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que MADECOR S. A. S. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por VIDAL ARRECHEA BANGUERA contra ABDUL SAMIR HISSAMIRadicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-05 V.00 8

DOMÍNGUEZ, LUIS BERNARDO DOMÍNGUEZ VELA SCO,

JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ VELASCO, MARIANA VELASCO

DE DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS S. A. S.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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