CSJ - AL7260-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL7260-2025 Radicación n.° 05001310501520200027001 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Eduart Antonio Jiménez Colorado formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagar la suma de $58.378.628 a título de retroactivo pensional de la pensión de invalidez, desde el 7Radicación n.° 05001310501520200027001
SCLAJPT-04 V.00 2 de febrero de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2018 y, en subsidio, «desde el 07/02/2015, pero descontando los periodos en que le fue pagado el subsidio de incapacidad»; los intereses moratorios generados a partir d el 8 de noviembre de 2019 «tanto sobre el retroactivo pagado, como sobre el que se ordene pagar en la sentencia» o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
intereses moratorios generados a partir d el 8 de noviembre de 2019 «tanto sobre el retroactivo pagado, como sobre el que se ordene pagar en la sentencia» o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 10 de junio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que el actor no tenía derecho a que la pensión fuera reconocida desde el 7 de febrero de 2015, «así como tampoco hay lugar a que se le descuente del valor del retroactivo las incapacidades sufragadas por la entidad de seguridad social ». En consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las aspiraciones de la demanda.
Inconforme con esa determinación, el promotor del litigio presentó recurso de apelación, con fundamento en que debía reconocerse a su favor el retroactivo solicitado, como quiera que resultaba «irracional» el hecho de que por haber recibido el pago de unas incapacidades se le desconociera su derecho prestacional . Sostuvo que, en caso de que en realidad fueran incompatibles el reconocimiento pensional con el subsidio de incapacidad recibido, lo que se debía hacer era cancelar el retroactivo solicitado y descontar la suma de $3.999.000, pagada por la EPS por las in capacidades, mas no denegar las pretensiones.Radicación n.° 05001310501520200027001
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Además, censuró la absolución al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir de dos momentos, el primero de ellos desde el 8 de noviembre de 2019, incluso sobre el retroactivo reconocido en
Además, censuró la absolución al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «a partir de dos momentos, el primero de ellos desde el 8 de noviembre de 2019, incluso sobre el retroactivo reconocido en la resolución que le reconoció la pensión de invalidez a mi poderdante y sobre el retroactivo que se reclama aquí que es desde el 7 de febrero de 2015»
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia de 27 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió:
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el día 10 de junio de 2022, pero la REVOCA en cuanto absolvió a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido en la Resolución 308556 del 12 de noviembre de 2019, y en su lugar la CONDENA por este concepto en la suma de $3’378.103.
Por auto de 21 de noviembre de 2023, el órgano colegiado aclaró y adicionó la sentencia dictada, en el sentido de establecer que las costas de primera instancia estarían a cargo de Colpensiones en un 25% (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.86-92)1.
Inconforme con la anterior decisión , el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el
1 Se aclara que, aunque en este auto se transcribió nuevamente la resolutiva de la
Inconforme con la anterior decisión , el accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el
1 Se aclara que, aunque en este auto se transcribió nuevamente la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en la que se consignó el monto de $3.343.306, en lugar de los $3.378.103, esto se considera un lapsus calami del juzgador, habida cuenta de que: i) en el aludido auto manifestó expresamente que la única adición que se hacía era respecto de las costas; y ii) en los cálculos que efectuó posteriormente el Tribunal al momento de determinar el interés económico, tomó en cuenta la suma de $3.378.103, es decir, los determinados expresamente en la sentencia de 27 de abril de 2023.Radicación n.° 05001310501520200027001
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Tribunal en proveído de 12 de marzo de 2024 , con sustento en que las pretensiones negadas en ambas instancias , esto es, el retroactivo indexado entre el 7 de febrero de 2015 y el 2 de septiembre de 2018, y los intereses moratorios calculados entre el 8 de noviembre de 2019 y el 27 de abril de 2023, ascendían a las sumas de $79.607.562 y $73.295.213, respectivamente, lo que arrojaba un total de $152.902.775, superior a la cuantía mínima legal.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.Radicación n.° 05001310501520200027001
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso
sufrido.
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.
No obstante, no ocurre lo mismo con el interés económico, como se demuestra a continuación. En este caso, lo integran las pretensiones negadas en ambas instancias , debidamente apeladas, esto es, i) el retroactivo de la pensión de invalidez por valor de $58.378.628 - cuantificado por el actor en ese monto en la demanda inicial e impugnado en los mismos términos - y ii) los intereses moratorios causados desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 27 de abril de 2023, fecha en que se profirió la sentencia gravada , pues se recuerda que sobre el retroactivo reconocido en la Resolución n. ° 308556 de 12 de noviembre de 2019 (PDF_CuadernoPrimeraInstancia_f.34-39), es decir, el causado entre el 3 de septiembre de 2018 y el 7 de noviembre de 2019, por un valor de $20.990.478, el Tribunal ya ordenó su pago en el fallo confutado.Radicación n.° 05001310501520200027001
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Así, pues, realizadas las operaciones matemáticas del caso con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados:
De los cálculos efectuados, se colige que el perjuicio causado al demandante con la sentencia de segundo
caso con observancia de los parámetros previamente definidos, se obtienen los siguientes resultados:
De los cálculos efectuados, se colige que el perjuicio causado al demandante con la sentencia de segundo ($115.244.552,41) no supera la cuantía mínima legal vigente para recurrir en casación.
Ahora bien, la Sala advierte que, como pretensión subsidiaria a los intereses moratorios, el actor solicitó se concediera a su favor la indexación sobre los mismos rubros, por lo que también se efectuará la liquidación correspondiente, con la inclusión de ese concepto desde el 8 de noviembre de 2019, tal y como lo solicitó el actor, así:
TOTAL PRETENSIONES PRINCIPALES 115.244.552,41$
$ 58.378.628,00 $ 56.865.924,41
MESADAS RETROACTIVAS
PRETENDIDAS DESDE EL 07/02/2015
AL 02/09/2018.
INTERESES DESDE EL 8/11/2019 AL
27/04/2023
CAPITAL
ADEUDADO POR
RETROACTIVO
PENSIONAL
PRETENDIDO
INTERESES
DESDE EL
8/11/2019 AL 27/04/2023 58.378.628,00$ 56.865.924,41$Radicación n.° 05001310501520200027001
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En ese orden, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al considerar que el recurrente satisfizo el requisito de interés económico y, de contera, conceder el medio de impugnación formulado, habida cuenta de que , a
En ese orden, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al considerar que el recurrente satisfizo el requisito de interés económico y, de contera, conceder el medio de impugnación formulado, habida cuenta de que , a la luz de lo ilustrado en precedencia, se torna evidente que el perjuicio irrogado por las decisiones de instancia , ya sea en razón a la pretensión principal ($115.244.552,41) o a la subsidiaria ($77.467.792,66), no supera la cuantía exigida para el año 2023, esto es, la suma de $139.200.000 y, por lo tanto, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que EDUART ANTONIO JIMÉNEZ COLORADO formuló frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral queRadicación n.° 05001310501520200027001
SCLAJPT-04 V.00 8 promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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