CSJ - AL7262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL7262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL7262-2025 Radicación n.° 76001310502120240015901 Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2024 , mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCILA ARZUZA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad absoluta» o ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública el capital obrante en su cuenta de ahorro individual, «de conformidad con las normas previstas por la LeyRadicación n.° 76001310502120240015901 SCLAJPT-05 V.00 2 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios »; se declare que siempre estuvo válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se condene a las demandadas a «pagar […] todo derecho prestacional o pensional que llegare a

siempre estuvo válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se condene a las demandadas a «pagar […] todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del proceso, con base en las facultades extra y ultra petita»; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E, (sic) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora LUCILA ARZUZA PÉREZ acaecido el 17 de febrero de 1995, fecha a partir de la cual fue afiliado (sic) a la AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debiendo retornar en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E, (sic) ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESTERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C.E, (sic) el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora LUCILA ARZUZA PÉREZ, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje designado al fondo de garantía de pensión mínima y las cotizaciones (sic).

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES E.I.C.E, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora LUCILA ARZUZA PÉREZ , debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje de las primas de seguros previsionales, y los gastos de administración, entre otros.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001310502120240015901

SCLAJPT-05 V.00 3

CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor de la señora LUCILA ARZUZA PÉREZ, por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (1) S.M.L.M.V., como agencias en derecho a cargo de cada una de las entidades vencidas en juicio.

ARZUZA PÉREZ, por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (1) S.M.L.M.V., como agencias en derecho a cargo de cada una de las entidades vencidas en juicio.

SEXTO: REMÍTASE en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. […]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024, confirmó la de primer grado e impuso costas a ambas demandadas.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de diciembre de 2024 , al considerar que no supera el interés económico para promoverlo, pues éste asciende a $70.259.799 incluida la indexación , resultado al que arribó luego de realizar los cálculos con base en el documento «Semanas cotizadas en Porvenir», teniendo en cuenta que los gastos administración «antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 […] no podía superar el 3.5% de la cotización […] a partir de la vigencia de la referida ley, no puede superar el 3% […] » y que, los porcentajes destinados al Fogapemi corresponden «al 0,5%; 1,5% […]».

Contra dicho proveído, la citada AFP formuló recurso de

3% […] » y que, los porcentajes destinados al Fogapemi corresponden «al 0,5%; 1,5% […]».

Contra dicho proveído, la citada AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que cuenta con interés económico para recurrir las condenas impuestas en su contra, las cuales, a su juicio, «debe[n] revisarse desde la diferencia pensional», conforme a lo indicado en el auto CSJ AL1533-2020; igualmente, solicitó la aplicaciónRadicación n.° 76001310502120240015901 SCLAJPT-05 V.00 4 de la sentencia CC SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el entendido que no es factible el traslado de las primas de seguros previsionales, gastos de administración, porcentaje destinado al Fogapemi ni la indexación.

Por auto de 30 de abril hogaño, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo efectuado y que, con la referencia a la CC SU -107-2024, «no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 23 y el 27 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad

Proceso, el cual transcurrió entre el 23 y el 27 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 76001310502120240015901 SCLAJPT-05 V.00 5 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto , el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el juez plural en $70.259.799, incluida la indexación, suma que no alcanza el monto exigido

En el presente asunto , el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el juez plural en $70.259.799, incluida la indexación, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo yRadicación n.° 76001310502120240015901 SCLAJPT-05 V.00 6 realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCILA ARZUZA PÉREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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