CSJ - AL7263-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7263-2025 Radicación n.° 11001220500020239933501 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD LIBRE contra el auto CSJ AL3163-2025, que negó la solicitud de terminación anticipada del recurso de anulación que aquella interpuso contra el laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 26 de junio de 2023 , en el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la
ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD
LIBRE (ASPROUL).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 29 de mayo 2024 , esta Sala avocó el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Universidad Libre y ordenó correr el traslado de rigor, el cual transcurrió entre el 7 y 12 de junioRadicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 2 de ese mismo año , término dentro del cual la organización sindical antes mencionada presentó escrito de oposición.
El 27 de noviembre de 2024, la Universidad Libre pidió dejar sin efecto el laudo arbitral y, en esa medida , anunció que «retira» el recurso de anulación que formuló en su contra.
El 2 de diciembre siguiente, dicha Universidad y dos representantes de Asproul radicaron un escrito en el que
que «retira» el recurso de anulación que formuló en su contra.
El 2 de diciembre siguiente, dicha Universidad y dos representantes de Asproul radicaron un escrito en el que solicitaron «el archivo del laudo arbitral y, en sustracción de materia, el del recurso de anulación [...]». Para tales efectos, adjuntaron un Acuerdo Convencional suscrito el 27 de noviembre de 2024 por los mismos dos delegados del sindicato y el representante legal de la institución educativa y el acta de Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados de 2 de diciembre de 2024 , según la cual se acogieron los puntos para dar por terminado el conflicto y la Convención Colectiva de Trabajo «2023-2025».
El 12 de diciembre posterior, el apoderado judicial de Asproul solicitó aceptar el desistimiento presentado por la Universidad y declarar ineficaz el «acuerdo celebrado entre la UNIVERSIDAD LIBRE y los señores FRANCISCO ELIDER VALENCIA VALENCIA y [É]DGAR ENRIQUE BULLA MELO en su calidad de miembros de la asamblea de delegados de ASPROUL el día 27 de noviembre de 2024», puesto que, Ellery Borrego Cotes, quien representa jurídicamente al sindicato , no lo suscribió, pero además, tal arreglo no contó con el voto expreso e indelegable de la asamblea general de la organización sindical. Agregó que en realidad se trata de unRadicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 3 acuerdo extraconvencional que no se dio en el marco de una etapa de arreglo directo ni de una negociación colectiva.
SCLAJPT-05 V.00 3 acuerdo extraconvencional que no se dio en el marco de una etapa de arreglo directo ni de una negociación colectiva.
Por estas razones, con auto de ponente de 20 de enero de 2025, se requirió a la recurrente para que indicara si lo pretendido era desistir del medio de impugnación judicial , poniéndole de presente el escrito allegado por el apoderado del sindicat o; no obstante, el procurador judicial de la Universidad aclaró que lo pretendido era dar «por terminado el trámite del recurso de anulación de manera anticipada », dado que el conflicto culminó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo referida.
Mediante decisión CSJ AL3163-2025, notificada por anotación en estado de 26 de mayo del año que avanza, esta Corporación negó la solicitud propuesta por la recurrente y ordenó re tornar las diligencias al despacho para proferir sentencia.
Inconforme con tal determinación, el pasado 27 de mayo, el mandatario de la pluricitada institución formuló recurso de reposición, indicando lo siguiente:
[…]
Los coadyuvantes de la petición elevada conjuntamente con la Universidad, para la terminación anticipada del proceso de anulación, por tratase de representantes elegidos por la asamblea de los trabajadores afiliados a la organización sindical, son parte interesada y deben ser reconocidos como tal.
La Junta directiva o su presidente no son la organización sindical ni pueden arrogarse funciones que corresponden exclusivamente a la asamblea general para escoger la vía de solución al conflictoRadicación n.° 11001220500020239933501
La Junta directiva o su presidente no son la organización sindical ni pueden arrogarse funciones que corresponden exclusivamente a la asamblea general para escoger la vía de solución al conflictoRadicación n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-05 V.00 4 colectivo de trabajo.
[…]
El esfuerzo libre y voluntario de los afiliados a la organización sindical y del empleador concluyó con el acuerdo contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de diciembre de 2024, depositada ese mismo día en el Ministerio del Trabajo. Convenio que la Universidad elaboró libre y voluntariamente, de manera conjunta, con los representantes de los trabajadores elegidos por la mayoría de la asamblea de trabajadores afiliados como negociadores del pliego de peticiones presentado a la Universidad. Refulge que fueron ellos y no otros, quienes finalmente concretaron el acuerdo con el cual se resolvió el conflicto colectivo de trabajo que, la Junta directiva de ASPROUL y su presidente objetan. Me refiero a los profesores Álvaro Garzón Salaver, Jorge Diaz, Elider Valencia, [É]dgar Bulla y Rubén Darío Rojas Higuita.
El presidente de la Organización Sindical es representante de los trabajadores, pero su voluntad no reemplaza la de la mayoría de los afiliados en la solución del conflicto y tampoco la puede desatender. Si lo hace, carece de eficacia.
[…]
Se trata de la solución a un conflicto de categoría o económico donde prevalece la libre voluntad de las partes sobre el mecanismo subsidiario de la heterocomposición, promovido por una organización sindical que para tales efectos está
[…]
Se trata de la solución a un conflicto de categoría o económico donde prevalece la libre voluntad de las partes sobre el mecanismo subsidiario de la heterocomposición, promovido por una organización sindical que para tales efectos está representada en la negociación por sus negociadores elegidos en asamblea general de afiliados [Artículos 373 Numerales (sic) 2-35; 374 numeral 3; 376 [Modificado (sic) Art.16 de la Ley 11 de 1984]. En consecuencia, por sustracción de materia, el presidente de la organización sindical o la junta directiva carecen de esas facultades[.]
[…]
Por todo lo anterior, muy comedidamente, solicito la Sala se declare inhibida para conocer del asunto, toda vez que el conflicto colectivo de trabajo entre la Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL, se encuentra resuelto. Para tal efecto anexamos la constancia del Ministerio del Trabajo que da cuenta del depósito oportuno del acuerdo firmado.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió escrito de oposición de manera extemporánea.Radicación n.° 11001220500020239933501
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 26 de mayo de 2025 y el recurso se
formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 26 de mayo de 2025 y el recurso se interpuso el 27 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal.
Ahora bien, los reparos del recurrente frente al auto CSJ AL3163-2025, que negó la petición formulada por la Universidad Libre y ordenó devolver las diligencias al despacho para proferir sentencia, no derruyen lo detallado en el proveído cuestionado, pues si bien los trabajadores pueden solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición mientras no haya un laudo en firme, lo cierto es que como se analizó en tal oportunidad, el sindicato, a través de su apoderado judicial y en ejercicio del poder otorgado por el representante legal de la organización que dicho sea de paso, no le ha sido revocado , se opuso a la terminación del conflicto.
Así las cosas, se itera que la coadyuvancia que hicieron los 2 delegados del sindicato a la solicitud incoada por la institución educativa resultaba improcedente, al no est ar legitimados para intervenir en sede de anulación, en tanto la organización cuenta con apoderado judicial en el asunto.Radicación n.° 11001220500020239933501
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En tal horizonte, la reposición carece de fundamento y los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído censurado ni admiten un nuevo análisis al respecto, pues se reitera, no fue pacífica la solicitud de
En tal horizonte, la reposición carece de fundamento y los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído censurado ni admiten un nuevo análisis al respecto, pues se reitera, no fue pacífica la solicitud de terminación del trámite del recurso ante la controversia surgida entre los interlocutores sociale s. P or ello, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la decisión se mantendrá incólume y no se repondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3163-2025, que esta Sala profirió en el conflicto colectivo suscitado entre la UNIVERSIDAD LIBRE y la ASOCIACIÓN DE
PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE (ASPROUL).
SEGUNDO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del auto CSJ AL31632025; esto es, regrese las diligencias al despacho para proferir sentencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-21SCLAJPT-10 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
Radicación n.° 11001220500020239933501
UNIVERSIDAD LIBRE vs. ASOCIACIÓN DE
PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD LIBRE (ASPROUL)
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, manifiesto mi disentimiento de la decisión adoptada por la mayoría, en lo relacionado con no reponer el auto CSJ AL3163 -2025, a través del cual se decidió «NEGAR la solicitud de terminación anticipada del recurso de anulación propuesta la UNIVERSIDAD LIBRE », proferido en desarrollo del trámite del recurso de anulación impetrado por la Universidad contra el laudo arbitral emitido el 26 de junio de 2023 por un
anticipada del recurso de anulación propuesta la UNIVERSIDAD LIBRE », proferido en desarrollo del trámite del recurso de anulación impetrado por la Universidad contra el laudo arbitral emitido el 26 de junio de 2023 por un tribunal de arbitramento obligatorio.
Lo anterior en virtud de que de tiempo atrás esta Sala de Casación ha sostenido la tesis de que aún incoado el recurso de anulación e, inclusive, hasta antes de la ejecutoria de la providencia que lo decide, las partes en conflictoSalvamento de voto n.° 11001220500020239933501 SCLAJPT-10 V.00 2 conservan la facultad de solventar sus diferencias por el camino de la autocomposición, evento en el cual, la Corte pierde competencia para pronunciarse en sede extraordinaria.
Curiosamente, pese a que se citan varias providencias que ratifican la postura atrás descrita, entre ellas, las CSJ AL226-2019, AL2642-2023 y AL2927-2024, en el auto objeto de la reposición, esto es, el AL3163-2025, se toma una senda diferente a la allí trazada, afirmando, sin más, que «resulta insoslayable que el sindicato presentó oposición a la terminación del conflicto, a través de su apoderado judicial» , en tanto que en el pronunciamiento destinatario de este salvamento de voto se reitera que «si bien los trabajadores pueden solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición mientras no haya un laudo en firme, lo cierto es que como se analizó en tal oportunidad, el sindicato se opuso a la terminación del conflicto, a través de su apoderado judicial».
autocomposición mientras no haya un laudo en firme, lo cierto es que como se analizó en tal oportunidad, el sindicato se opuso a la terminación del conflicto, a través de su apoderado judicial».
En verdad, para resolver la situación planteada, es indiferente que haya sido la Universidad quien puso en conocimiento de la Corte la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo que finalizó al conflicto colectivo laboral suscitado entre la empleadora y la organización sindical de profesores, y que la dicha organización, en cabeza de su presidente y a través de apoderado judicial, se haya opuesto a la solicitud de dar por terminado el trámite del recurso de anulación de manera anticipada.Salvamento de voto n.° 11001220500020239933501
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Lo anterior , en tanto lo relevante de la situación planteada, es la ausencia de competencia funcional de la Sala para pronunciarse sobre el laudo acusado , porque éste ha perdido materialidad , dado que las partes lograron un acuerdo en relación con el conflicto para el cual fue convocado el tribunal de arbitramento obligatorio , convenio que, en todo caso, prevalece sobre la decisión arbitral que eventualmente sería examinada por la Corte.
Téngase en cuenta , además, que las mentadas providencias que i) negaron la terminación anticipada del trámite del recurso de anulación y ii) decidieron no reponer dicha decisión, no desconocen la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 0 3 de diciembre de 2024 y depositada ese mismo día en el Ministerio del Trabajo , sino
dicha decisión, no desconocen la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 0 3 de diciembre de 2024 y depositada ese mismo día en el Ministerio del Trabajo , sino que arguyen que la oposición del sindicato, expresada a través de su apoderado judicial, impide acceder a la solicitud.
Este resulta ser el punto medular de la discusión, pues, en mi opinión, el proceso debe ría terminar independientemente de la voluntad de las partes, porque la competencia de la Sala, aunque se activa con la interposición y sustentación del recurso extraordinario, en este caso pende de un elemento objetivo, cual es la suscripción del acuerdo colectivo y su depósito en el Ministerio de Trabajo, lo que, ya se dijo, deja sin piso la actuación del tribunal de arbitramento y la circunstancial revisión del mismo por parte de la Corte, al compás de las causales invocadas, pues simplemente ya no hay objeto material sobre el cual recaiga una decisión de esta Corporación.Salvamento de voto n.° 11001220500020239933501
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Por otra parte, el juicio de legalidad sobre la validez de la suscripción y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo efectuada el 03 de diciembre de 2024, que trasluce como fundamento a la oposición expresada por el apoderado del sindicato, no le corresponde definirlo a la Sala en esta sede extraordinaria, pues su actuación debía limitarse, en primer lugar, a decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la Universidad y, en segundo término, a resolver sobre la terminación anticipada del proceso, dada la existencia de un instrumento negocial colectivo suscrito por
primer lugar, a decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la Universidad y, en segundo término, a resolver sobre la terminación anticipada del proceso, dada la existencia de un instrumento negocial colectivo suscrito por las partes en conflicto, en ejercicio de su autonomía.
En ese contexto, de seguir adelante el proceso, tal como se ordenó en el auto CSJ AL3163 -2025 y se ratific ó en la providencia objeto de este disenso, podría presentarse la indeseable y paradójica situación de que entren en abierta contradicción lo acordado entre las partes y lo decidido por el tribunal en el laudo y, a su vez, con las determinaciones que adopte la Corte en relación con este últ imo, traduciéndose en que más de un instrumento desataría la misma controversia colectiva entre idénticos sujetos – universidad empleadora y sindicato de profesores -- subsistiendo ellos paralelamente, lo que en vez de llevar paz laboral se convertiría en fuente permanente de conflicto.
Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de lo argumentado y decidido en la providencia en cita.Salvamento de voto n.° 11001220500020239933501
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Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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