CSJ - AL7264-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL7264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL7264-2025 Radicación n.° 11001310500520200013301 Acta 23
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO
MANUEL SALCEDO DÁVILA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., LA NACIÓN – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. , la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, procurando laRadicación n.° 11001310500520200013301 SCLAJPT-06 V.00 2 «nulidad» de su traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se orden e a las primeras trasladar a la entidad pública los aportes respectivos y, una vez activ ado en la administradora pública, ésta le reconozca la pensión de
consecuencia, que se orden e a las primeras trasladar a la entidad pública los aportes respectivos y, una vez activ ado en la administradora pública, ésta le reconozca la pensión de vejez, con el retroactivo y los intereses moratorios , la indexación, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por el señor JAIRO MANUEL SALCEDO DÁVILA a través de
PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y, a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante (sic) procediendo a actualizar su historia laboral.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, […]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de la parte demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia de 31 de mayo de 2024, decidió:
PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 07 de julio de
2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el día 07 de julio de
2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN (sic) Y PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos por concepto de gastos de administración, comisiones y primas previsionales, durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propiosRadicación n.° 11001310500520200013301 SCLAJPT-06 V.00 3 recursos.
[...]
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida proferida el día 07 de julio de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO
SEGUNDO (sic) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que el Colegiado de alzada negó por auto de 9 de septiembre de 2024, al considera r que la AFP no incurre en gastos o erogaciones que perjudiquen su patrimonio, toda vez que los recursos que figuran en la cuenta de ahorro individual le pertenecen solamente al afiliado. Indicó, además, que el único agravi o que sufrió la entidad es la privación de su función de administración de los aportes pensionales del demandante, los cuales podrían afectar los rendimientos que
pertenecen solamente al afiliado. Indicó, además, que el único agravi o que sufrió la entidad es la privación de su función de administración de los aportes pensionales del demandante, los cuales podrían afectar los rendimientos que devenga por su gestión ; sin embargo, dichos rubros no se abordaron en la sentencia y no es posible tasarlos.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que su interés «jurídico» se encuentra determinado por el valor de las cotizaciones, rendimientos, frutos e intereses, «sin descontar valor alguno por administración» , que debe trasladar a Colpensiones, el cual calculó en $798.876.308 , cifra correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual del actor más el porcentaje deducido por gastos de administración, que tasó en cuantía de $124.108.343.
Explicó que las sumas por gastos de administración tienen una destinación definida en la ley , la cual cumplió a cabalidad y que dichos recursos fueron invertidos para obtener rendimientos que fueron reconocidos al accionante.Radicación n.° 11001310500520200013301
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En respaldo , citó los autos CSJ SL, 13 mar. 2012, rad.
53798, AL3805-2018, AL2079-2019 y AL3958-2021.
Luego, con auto de 30 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, respaldado en que, si bien la recurrente indicó unos valores, estos eran insuficientes para alcanzar la cuantía del recurso, pues
Luego, con auto de 30 de abril de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, respaldado en que, si bien la recurrente indicó unos valores, estos eran insuficientes para alcanzar la cuantía del recurso, pues tampoco explicó la manera en que «efectuó los cálculos realizados para obtener ese monto» . En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 28 y 30 de mayo de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
Posteriormente, a través de memorial de 19 de junio de 2025, el apoderado del demandante solicitó que se desestime el recurso de queja , dado que , a su juicio, sólo busca la dilación del proceso. Afirmó que su mandante ya se encuentra afiliado a Colpensiones, que tiene 71 años y que cuenta con 1.562,86 semanas.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 11001310500520200013301 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Al respecto, esta Corte ha insistido en que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues de no ser así se entiende conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario
(CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
Advertido lo anterior, se tiene que en el presente asunto Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que mostró su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto y, en tal sentido, carece de interés jurídico para recurrir.Radicación n.° 11001310500520200013301
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con la totalidad de lo allí resuelto y, en tal sentido, carece de interés jurídico para recurrir.Radicación n.° 11001310500520200013301
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Ahora bien, la recurrente conserva su interés económico, a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de las condenas que adicionó el juez de apelaciones; esto es, devolver debidamente indexados «los gastos de administración, comisiones y primas previsionales recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos».
En ese orden, respecto a dichos rubros, que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o determinables en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia , de cargo exclusivamente de la quejosa , no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL2302-2025).
En relación con lo anterior, no basta con que Porvenir
S. A. señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético comple to, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el
demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético comple to, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL2302-2025).
En todo caso, la suma de $124.108.343, fijada por concepto de gastos de administración, no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimosRadicación n.° 11001310500520200013301 SCLAJPT-06 V.00 7 legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para el año 2024 éste ascendió a $1.300.000 (CSJ AL2808-2025).
De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, esto es, que los gastos de administración a los que fue condenada tienen una destinación específica, por lo que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder , no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, no se condenará en costas, dado que la réplica fue extemporánea.
III. DECISIÓN
recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, no se condenará en costas, dado que la réplica fue extemporánea.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentenciaRadicación n.° 11001310500520200013301
SCLAJPT-06 V.00 8 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO MANUEL
SALCEDO DÁVILA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., LA NACIÓN – MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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